Art. 47

Medidas contra los buques que figuran en las listas de la CPANE de buques que han ejercido actividades de pesca INDNR

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 47 Medidas contra los buques que figuran en las listas de la CPANE de buques que han ejercido actividades de pesca INDNR 1.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que figuren en la lista provisional («A») o confirmada («B») de la CPANE de buques que han ejercido actividades de pesca INDNR: a) se inspeccionen de acuerdo con el artículo 45 cuando entren en sus puertos; b) no estén autorizados a realizar desembarques o transbordos en sus puertos; c) no reciban asistencia de ningún tipo ni autorización para participar en ningún transbordo u operación conjunta de pesca por parte de buques pesqueros, buques de apoyo, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen su pabellón, y d) no reciban abastecimiento de provisiones, combustible ni otros servicios. 2.   El apartado 1, letras b), c) y d), no se aplicará a los buques que figuren en la lista «A» de la CPANE relativa a la pesca INDNR si su eliminación de dicha lista ha sido recomendada a la CPANE. 3.   Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las siguientes medidas en relación con los buques que figuran en la lista «B»: a) prohibirán la entrada de dichos buques en sus puertos y comunicarán dicha prohibición de conformidad con el artículo 44, apartado 3; b) prohibirán la autorización de dichos buques para faenar en aguas bajo su jurisdicción nacional; c) prohibirán el fletamento de dichos buques; d) denegarán la concesión de su pabellón a dichos buques; e) prohibirán las importaciones de pescado procedente de dichos buques; f) prohibirán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados el transbordo y el comercio de productos de la pesca capturados por dichos buques, y g) recopilarán e intercambiarán toda la información que resulte pertinente con otros Estados miembros y Partes contratantes distintas de la Unión o las Partes no contratantes cooperadoras con el fin de detectar, controlar y prevenir certificados falsos de importación/exportación de productos de la pesca procedentes de dichos buques. 4.   El apartado 1, letra d), y el apartado 3, letras a) y d), no se aplicarán cuando las Partes contratantes estén autorizadas a suministrar provisiones, combustible u otros servicios o a conceder su pabellón a un buque que figure en la lista sobre la pesca INDNR a raíz de una recomendación formulada a la CPANE basada en pruebas satisfactorias que demuestren que un buque está destinado al desguace o a la dedicación permanente a fines distintos de las actividades pesqueras.
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