Art. 45

Inspecciones en puerto

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 45 Inspecciones en puerto 1.   Los Estados miembros velarán por que todos los buques pesqueros de las Partes no contratantes autorizados a entrar en cualquiera de sus puertos se inspeccionen de conformidad con el artículo 31, apartados 4 a 8. Los buques pesqueros de Partes no contratantes no estarán autorizados a efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya concluido la inspección. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección previsto en el artículo 33. 2.   Si el capitán del buque pesquero de una Parte no contratante no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 24, letras b) a f), se presupondrá que el buque ha realizado actividades de pesca INDNR. 3.   El Estado miembro rector del puerto transmitirá inmediatamente a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP, la información sobre los resultados de todas las inspecciones de buques pesqueros de Partes no contratantes realizadas en sus puertos y sobre cualquier medida adoptada posteriormente.
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