Art. 49

Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 49 Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas 1.   La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica será de 10 mm. Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 mm. Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 mm de diámetro. 2.   El capitán de un buque de pesca pelágica llevará a bordo en todo momento esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas. Dichos esquemas y cualquier modificación de estos estarán certificados por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. El capitán enviará una copia de los esquemas y de cualquier modificación de estos a las autoridades competentes en materia de pesca del Estado miembro de abanderamiento, que comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas. 3.   Ningún buque de pesca pelágica podrá descargar pescado por debajo de su línea de flotación, tampoco desde tanques protectores ni depósitos de agua salada refrigerados. 4.   Todos los puntos de descarga situados por debajo de la línea de flotación estarán sellados. No obstante, los Estados miembros de abanderamiento podrán expedir una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que permita que no se selle un punto de descarga situado por debajo de la línea de flotación, a condición de que: a) las autoridades de control puedan seguir por medios electrónicos remotos todos los usos que se hagan de dicho punto de descarga, y b) el punto de descarga y los medios de seguimiento electrónico asociados se describan en los esquemas certificados a que se refiere el apartado 2.
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