Art. 37

Actuación frente a las infracciones graves

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 37 Actuación frente a las infracciones graves 1.   Si un inspector considera que existen motivos fundados para creer que el capitán o el operador de un buque pesquero ha cometido una infracción grave, lo notificará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúa la inspección, a la Comisión y a la AECP. El Estado miembro que efectúa la inspección, o la AECP en caso de que la inspección la haya llevado a cabo esta última, transmitirá la información sin demora a la Secretaría de la CPANE, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento del buque y, en su caso, al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes cuando el buque inspeccionado haya participado en operaciones de transbordo. 2.   Con objeto de garantizar la conservación de las pruebas de la infracción, el inspector tomará todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad y continuidad, con el mínimo de interferencias y obstáculos para las operaciones de pesca. 3.   En caso de que la inspección se efectúe en el mar dentro de la zona de regulación, el inspector tendrá derecho a permanecer a bordo del buque pesquero durante el período necesario para comunicar la información a un inspector debidamente autorizado por la Parte contratante de abanderamiento o hasta que el Estado miembro de abanderamiento o la Parte contratante de abanderamiento exija en su respuesta al inspector que abandone el buque pesquero.
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