Art. 35
Actuación en caso de una presunta infracción
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 35
Actuación en caso de una presunta infracción
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de recibir las pruebas de una infracción. Cuando a las autoridades competentes designadas se les notifique una infracción cometida por un buque pesquero de su Estado miembro, deberán realizar con prontitud todas las diligencias oportunas para obtener y evaluar las pruebas de la infracción, así como llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para el seguimiento de la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque pesquero de que se trate.
2. Cada Estado miembro tomará en consideración los informes elaborados en virtud del régimen de la CPANE por los inspectores de la CPANE de las demás Partes contratantes, y actuará en consecuencia, de la misma manera que si se tratara de informes elaborados por sus propios inspectores. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con otras Partes contratantes para facilitar los procedimientos judiciales o de otra índole que se inicien como consecuencia de un informe presentado por un inspector en el marco del régimen de la CPANE.
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