Art. 33

Informes de inspección

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 33 Informes de inspección 1.   Cada inspección en puerto de la CPANE se documentará cumplimentando el informe de inspección en el marco del control por el Estado rector del puerto (formulario CERP 3) que figura en el anexo XXIII. 2.   El capitán de un buque pesquero podrá añadir observaciones al informe de inspección, que será firmado por este y por el propio inspector al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero o al representante del capitán. 3.   Las autoridades del Estado miembro rector del puerto garantizarán que se transmita sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP. Si el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado lo solicita, se le enviará el original o una copia certificada de cada informe de inspección. 4.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de recibir los informes de inspección de conformidad con el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2594:oj#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil