Art. 31
Inspecciones en puerto
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 31
Inspecciones en puerto
1. En el contexto del sistema de inspección y vigilancia conjuntas en el marco del artículo 19, apartado 1, los Estados miembros velarán por que las inspecciones en puerto de los buques pesqueros que entren en el ámbito de aplicación del artículo 25 se basen en una metodología armonizada de evaluación del riesgo establecida en cooperación con la AECP y bajo su coordinación, teniendo en cuenta las directrices generales recogidas en el anexo XXII.
2. A efectos de la evaluación del riesgo y, en su caso, la inspección, tras la notificación previa a que se refiere el artículo 28, los Estados miembros se asegurarán de que los inspectores portuarios de la CPANE evalúen los datos del cuaderno diario de pesca electrónico y del SLB relativos a todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la zona de regulación y enviados por el buque en cuestión a la Secretaría de la CPANE durante un período de un año antes del desembarque previsto. En caso de transbordo, también se evaluarán los datos de los buques cedentes.
3. Cada Estado miembro llevará a cabo inspecciones cada año de al menos el 5 % de los desembarques o transbordos de pescado fresco y de al menos el 7,5 % de los de pescado congelado realizados en sus puertos sujetos al artículo 25. La inspección de un buque pesquero que desembarque o transborde capturas tanto frescas como congeladas se contabilizará respecto a los valores de referencia tanto del pescado fresco como del congelado.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las inspecciones se realicen de forma equitativa, transparente y no discriminatoria, sin implicar hostigamiento alguno para los operadores de ningún buque pesquero.
5. Los Estados miembros velarán, en el marco de los procedimientos de inspección, por que los inspectores:
a)
lleven consigo un documento de identidad adecuado y lo presenten al capitán del buque pesquero en cuanto tengan ocasión en el transcurso de la inspección;
b)
examinen todas las partes pertinentes del buque a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;
c)
hagan cuanto esté a su alcance para evitar al buque demoras injustificadas y se aseguren de intervenir e importunar lo menos posible, así como de evitar el deterioro de la calidad del pescado;
d)
no pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las autoridades del Estado de abanderamiento;
e)
comprueben que la documentación de identificación del buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, para lo cual, si es preciso, entrarán en contacto con el Estado de abanderamiento y efectuarán registros internacionales de buques;
f)
comprueben que el pabellón y las marcas del buque, incluidos el nombre, el número de matrícula exterior, el número OMI, el indicativo internacional de llamada de radio y otras marcas, así como las principales dimensiones, sean conformes con la información que figure en la documentación;
g)
comprueben que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con esta sean auténticas, estén completas y sean correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el artículo 28;
h)
examinen cualquier otra documentación que resulte pertinente y cualquier otro registro que se encuentre a bordo, incluidos los disponibles en formato electrónico, y los datos del SLB del Estado de abanderamiento o de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes; la documentación pertinente podrá incluir los cuadernos diarios, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de estiba, las descripciones de las bodegas de pesca y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (26);
i)
examinen todos los artes de pesca pertinentes que se hallen a bordo, incluidos los almacenados que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos, y comprueben que se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones; también se comprobarán los artes de pesca con el fin de asegurar que características como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas y dragas, y los tamaños y el número de anzuelos se ajusten a la normativa aplicable y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;
j)
determinen si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes;
k)
realicen un seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad y realicen un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa de desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas;
l)
examinen el pescado, también por muestreo, a fin de determinar su cantidad y composición; al realizar el examen, los inspectores podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pesca; dicho examen podrá incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del peso nominal;
m)
comprueben y anoten las cantidades por especies que permanezcan a bordo cuando finalice el desembarque o el transbordo;
n)
evalúen si existen pruebas manifiestas que permitan considerar que un buque ha realizado actividades de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada o actividades pesqueras en apoyo de dicha pesca;
o)
presenten al capitán del buque el informe con el resultado de la inspección, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector; la firma del capitán en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia de este; el capitán podrá añadir al informe todas las observaciones u objeciones que desee y, cuando proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, en particular cuando el capitán tenga serias dificultades para comprender el contenido del informe, y
p)
cuando sea necesario y posible, dispongan la traducción de la documentación pertinente.
6. Los Estados miembros facilitarán la comunicación con el capitán o los tripulantes de más categoría del buque, entre otras medidas, asegurándose de que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete.
7. El presente artículo se aplicará con carácter adicional a las normas sobre los procedimientos de inspección establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
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