Art. 23

Procedimientos de inspección en el mar

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 23 Procedimientos de inspección en el mar 1.   Los inspectores de la CPANE no embarcarán en un buque pesquero sin haberlo notificado previamente por radio a dicho buque, o sin enviarle la señal oportuna del código internacional de señales, incluida la identidad de la plataforma de inspección. No obstante, no será necesario el acuse de recibo de dicha notificación. 2.   Los inspectores de la CPANE estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas (transformadas o no), las redes u otros artes de pesca, el material y cualquier documento pertinente que se considere necesario para comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPANE, así como para interrogar al capitán o a una persona designada por él. 3.   No se exigirá al buque pesquero en el que embarquen los inspectores de la CPANE que se detenga o maniobre durante la pesca, el calado o la recogida de los artes de pesca. Los inspectores de la CPANE podrán ordenar la interrupción o el aplazamiento de la recogida de los artes de pesca hasta que hayan subido a bordo del buque pesquero, siempre y cuando dicha orden se transmita en un plazo de treinta minutos desde el momento en que el buque haya recibido la notificación previa mencionada en el apartado 1. 4.   Los inspectores de la CPANE podrán ordenar a un buque pesquero que retrase su entrada o su salida de la zona de regulación hasta un máximo de seis horas desde el momento de la transmisión por parte del buque de los informes contemplados en el artículo 14, apartado 1, letras b) y g). 5.   La duración de una inspección no excederá de cuatro horas, o el tiempo que lleve recoger la red e inspeccionar esta y la captura si este período fuera más largo. No obstante, en caso de notificarse una infracción, los inspectores de la CPANE podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 34, apartado 1, letra b). 6.   En circunstancias especiales, relacionadas con el tamaño de un buque pesquero y las cantidades de pescado que se lleven a bordo, la duración de la inspección podrá rebasar los límites establecidos en el apartado 5. En ese caso, los inspectores de la CPANE no permanecerán bajo ningún concepto a bordo del buque pesquero más tiempo del necesario para finalizar la inspección. Las razones por las que se rebase el límite establecido en el apartado 5 se anotarán en el informe de inspección. 7.   No podrán embarcar más de cuatro inspectores de la CPANE a bordo de un buque pesquero de otra Parte contratante. 8.   Al llevar a cabo la inspección, los inspectores de la CPANE podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria. 9.   Los inspectores de la CPANE no interferirán con la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado de abanderamiento durante el embarque y la inspección. 10.   Las plataformas de inspección mantendrán al maniobrar una distancia de seguridad con respecto a los buques pesqueros, de conformidad con las buenas prácticas marineras. 11.   Los inspectores de la CPANE documentarán cada inspección cumplimentando un informe de inspección con el formato establecido en el anexo XVIII. El capitán podrá formular observaciones sobre el informe de inspección, que será firmado por los inspectores de la CPANE al término de la inspección. Los inspectores de la CPANE entregarán al capitán del buque pesquero una copia del informe de inspección. 12.   Los inspectores de la CPANE transmitirán sin demora una copia de cada informe de inspección a la AECP y cargarán de inmediato los datos del informe de inspección en la zona segura del sitio web de la CPANE. Si el Estado miembro de abanderamiento o la Parte contratante del buque inspeccionado lo solicita, se le enviará el original o una copia certificada de cada informe de inspección.
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