Art. 16
Sistema de localización de buques
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 16
Sistema de localización de buques
1. Los Estados miembros:
a)
establecerán y gestionarán un CSP de conformidad con los artículos 9 y 9 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y establecerán procedimientos de copia de seguridad y recuperación en caso de fallos en el sistema;
b)
implantarán un SLB para sus buques pesqueros que lleven a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación, o que tengan previsto hacerlo;
c)
exigirán a sus buques pesqueros que realicen actividades pesqueras en la zona de regulación que estén equipados con un sistema autónomo capaz de transmitir automáticamente mensajes al CSP, de forma que se permita un seguimiento continuo de la posición del buque pesquero;
d)
garantizarán que el sistema autónomo permita a un buque pesquero comunicar por satélite al CSP informes que incluyan la siguiente información:
i)
la identificación del buque,
ii)
la posición geográfica más reciente del buque (longitud y latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %,
iii)
la fecha y hora en que se haya determinado la posición del buque a que se refiere el inciso ii), y
iv)
la velocidad y el rumbo en el momento en que se haya determinado la posición del buque a que se refiere el inciso ii);
e)
transmitirán a la Secretaría de la CPANE, nada más recibirlos, los informes de posición de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de entrada o salida de la zona de regulación y al menos una vez cada hora cuando faenen en la zona de regulación;
f)
cooperarán con la Comisión, la AECP y la Secretaría de la CPANE para mantener una base de datos que delimite la zona de regulación y que sea apta para importar las coordenadas directamente en un sistema de información geográfica. Las modificaciones de dichas coordenadas se notificarán sin demora a la Secretaría de la CPANE en soporte informático, de conformidad con los procedimientos descritos en el anexo IX, con copia a la Comisión y a la AECP. Las coordenadas se entenderán sin perjuicio de la posición de cada Estado miembro en lo que respecta a la delimitación de las zonas marítimas bajo su soberanía y jurisdicción;
g)
garantizarán que los datos recibidos del SLB de sus buques pesqueros se registren en soporte informático y se conserven durante al menos tres años, y
h)
en relación con la pesca demersal en la zona de regulación:
i)
implantarán un sistema automático capaz de seguir y detectar posibles actividades de pesca demersal en zonas situadas fuera de las zonas de pesca demersal existentes, así como la posible pesca dentro de zonas de veda para la pesca demersal, y
ii)
velarán por que en sus SLB se instalen las delimitaciones actualizadas de las zonas de veda para la pesca demersal.
2. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión velarán por que los dispositivos de localización por satélite estén plenamente operativos en todo momento y por que la información contemplada en el apartado 1 se transmita al CSP. En caso de que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero sufra un fallo técnico o no funcione, el dispositivo se reparará o se sustituirá en el plazo de un mes a partir de ese incidente. Transcurrido ese período, se prohibirá iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. En caso de que el dispositivo deje de funcionar y la marea dure más de un mes, se procederá a su reparación o sustitución tan pronto como el buque toque puerto, y el buque pesquero no estará autorizado para continuar o comenzar una marea hasta que el dispositivo de localización por satélite haya sido reparado o sustituido.
3. El capitán de un buque pesquero con un dispositivo de localización SLB defectuoso transmitirá al CSP, al menos cada cuatro horas, informes que contengan la información enumerada en el apartado 1, letra d), ajustándose al formato establecido en el anexo X.
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