Art. 18
Comunicación global de las capturas y del esfuerzo pesquero
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 18
Comunicación global de las capturas y del esfuerzo pesquero
1. De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión por vía informática, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de recursos pesqueros capturadas por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes precedente en la zona de regulación, así como en zonas bajo la jurisdicción nacional en materia de pesca de terceros países y en las aguas de la Unión de la zona del Convenio.
2. La Comisión recopilará los datos mencionados en el apartado 1 respecto a todos los Estados miembros y transmitirá a la Secretaría de la CPANE las estadísticas mensuales provisionales de capturas de la Unión, de conformidad con los requisitos aprobados por la CPANE.
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