Art. 15
Comunicación y regulación de los transbordos en el mar
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 15
Comunicación y regulación de los transbordos en el mar
1. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que participen en operaciones de transbordo en el mar de recursos pesqueros capturados en la zona de regulación, independientemente de la zona en la que tenga lugar el transbordo en el mar, y en operaciones de transbordo que tengan lugar en la zona de regulación de recursos pesqueros capturados fuera de la zona de regulación, cumplirán las condiciones siguientes:
a)
transmitirán por vía electrónica a su CSP informes sobre los transbordos de conformidad con las especificaciones y el formato establecidos en el anexo VIII, que incluirán las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo; el capitán de un buque pesquero cedente de la Unión transmitirá un informe de notificación de transbordo del cedente al menos veinticuatro horas antes de la hora de inicio del transbordo; el capitán de un buque pesquero receptor de la Unión elaborará un informe de declaración de transbordo del receptor a más tardar una hora después de la hora de finalización del transbordo; y los informes incluirán la fecha, la hora, la posición geográfica del transbordo previsto y el peso vivo total, desglosado por especie, que se cede o se recibe, expresado en kilogramos, así como la respectiva identificación de los buques participantes en el transbordo;
b)
las operaciones de transbordo solo podrán iniciarse una vez que el Estado miembro o la Parte contratante de abanderamiento del buque receptor haya concedido las autorizaciones y, en el caso de los buques receptores de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento transmitirá sin demora la autorización del transbordo a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP, y
c)
sin perjuicio de la sección 5, después de que un buque pesquero receptor de la Unión haya participado en una operación de transbordo en el mar que implique recursos pesqueros capturados en la zona de regulación, o en una operación de transbordo en la zona de regulación de recursos pesqueros capturados fuera de la zona de regulación, el capitán de dicho buque enviará un informe de notificación del puerto de desembarque en el formato establecido en el anexo VIII, indicando el total de capturas a bordo, el peso total que va a desembarcarse, el nombre del puerto y la fecha y hora del desembarque, al menos veinticuatro horas antes del inicio de cualquier desembarque, independientemente de que este vaya a tener lugar en un puerto situado dentro o fuera de la zona del Convenio.
2. El informe de notificación de transbordo del cedente no podrá ser rectificado, si bien podrá anularse antes del inicio de la operación de transbordo. En caso de anularse un informe de notificación de transbordo del cedente y de enviarse uno nuevo, se aplicarán los plazos especificados en el apartado 1, letra a).
3. No podrá rectificarse el informe de notificación del puerto de desembarque, si bien este podrá anularse. En caso de anularse una notificación del puerto de desembarque y de enviarse una nueva, se aplicarán los plazos especificados en el apartado 1, letra c).
4. Los datos recogidos en los informes a que hace referencia el apartado 1 se expresarán en kilogramos de peso vivo.
5. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión no participarán en operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques de Partes no contratantes que no hayan recibido el estatus de Parte no contratante que coopera activamente.
6. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo se abstendrán de participar en cualquier otra actividad pesquera, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, durante la misma marea.
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