Art. 2
Especies demersales
En vigor desde 10 sept 2024
Artículo 2
Especies demersales
Las posibilidades de pesca para las especies demersales se distribuirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a)
arrastreros camaroneros congeladores:
España:
2 500 TRB,
Grecia:
140 TRB,
Portugal:
1 060 TRB;
b)
arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos):
España:
2 900 TRB,
Grecia:
225 TRB,
Italia:
375 TRB.
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