Art. 2 · Especies demersales

Art. 2

Especies demersales

En vigor desde 10 sept 2024
Artículo 2 Especies demersales Las posibilidades de pesca para las especies demersales se distribuirán entre los Estados miembros del siguiente modo: a) arrastreros camaroneros congeladores: España: 2 500 TRB, Grecia: 140 TRB, Portugal: 1 060 TRB; b) arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): España: 2 900 TRB, Grecia: 225 TRB, Italia: 375 TRB.
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