Art. 17
Reconocimiento mutuo de los verificadores
En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 17
Reconocimiento mutuo de los verificadores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, si un organismo nacional de acreditación no se ha sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dicho organismo siempre que el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de dicho Reglamento haya iniciado una evaluación por pares referida al organismo nacional de acreditación y no haya detectado que este incumple ningún aspecto de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:192:oj#art-17