Art. 16

Evaluación por pares

En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 16 Evaluación por pares 1.   Cuando los organismos nacionales de acreditación estén sujetos a una evaluación por pares periódica de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, el organismo reconocido en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento aplicará criterios adecuados de evaluación por pares y un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente con el fin de evaluar si: a) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha llevado a cabo las actividades de acreditación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I; b) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha cumplido las disposiciones establecidas en el presente capítulo. 2.   Los criterios incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares específicos del Reglamento (UE) 2023/1805. 3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 publicará el resultado de la evaluación por pares de un organismo nacional de acreditación a que se refiere el apartado 1 y lo comunicará a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión o al punto focal a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, en caso de que un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, ese organismo nacional de acreditación quedará eximido de someterse a una nueva evaluación por pares tras la entrada en vigor del presente Reglamento si puede demostrar que cumple las disposiciones de este. 5.   A tal fin, presentará una solicitud en ese sentido, acompañada de la documentación necesaria, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 6.   Dicho organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 decidirá si se cumplen las condiciones para conceder una exención. 7.   La exención se aplicará durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo nacional de acreditación.
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