Art. 10
Exenciones
En vigor desde 27 jun 2024
Artículo 10
Exenciones
1. Los BCN podrán conceder exenciones de las exigencias de información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), a los FI más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los FI que contribuyan al balance mensual agregado representen al menos el 95 % de los activos totales de los FI en cuanto a saldos de cada Estado miembro de la zona del euro.
2. En los Estados miembros de la zona del euro en que los activos totales conjuntos de los FI residentes no excedan el 1 % de los activos totales de los FI de la zona del euro, los BCN podrán conceder exenciones de las exigencias de información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), a los FI más pequeños en cuanto a activos totales residentes en su respectivo Estado miembro, siempre que los FI que contribuyan al balance mensual agregado representen al menos el 80 % de los activos totales de los FI en cuanto a saldos en cada Estado miembro de la zona del euro.
3. Cuando los BCN concedan exenciones conforme a los apartados 1 o 2, los FI presentarán al BCN pertinente, como mínimo y de acuerdo con las descripciones del anexo II, toda la información estadística siguiente:
a)
trimestralmente, la información estadística sobre los datos de saldos de fin de trimestre de las participaciones en FI especificados en el anexo I, sección 9, cuadro 1, agregados o valor a valor;
b)
trimestralmente, la información estadística sobre los datos de ajustes de revalorización u operaciones trimestrales de las participaciones en FI especificados en el anexo I, sección 9, cuadro 2, agregados o valor a valor;
4. Cuando los BCN concedan exenciones conforme a los apartados 1 o 2, se cumplirán los dos requisitos siguientes:
a)
las exenciones no se concederán por períodos superiores a un año natural;
b)
al menos anualmente y con antelación suficiente a fin de conceder o revocar, en caso necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo del siguiente año natural, los BCN verificarán que se respetan los umbrales de los apartados 1 y 2.
5. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la información estadística que no sea valor a valor especificada en el anexo I, cuadros 1 y 2, a los FI distintos de OICVM sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la mensual. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI distintos de OICVM presentarán esa información estadística con la frecuencia con la que deban valorar sus activos conforme a las normas contables nacionales, pero, como mínimo, anualmente.
6. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la información estadística valor a valor y compartir información sobre la clase de acciones con los FI distintos de OICVM sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la mensual. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI distintos de OICVM presentarán la información valor a valor y sobre la clase de acciones especificada en el anexo I, cuadros 3 y 4 trimestralmente.
7. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de las exigencias de información estadística del artículo 5 a los FI sujetos a normas contables nacionales que no requieran que sus activos se valoren a tiempo para cumplir los plazos de presentación claramente establecidos por los BCN conforme al artículo 8, apartado 1. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI podrán presentar la información al BCN con la puntualidad con la que deban valorar sus activos conforme a las normas contables nacionales.
8. Los BCN podrán conceder exenciones a los FI respecto de la información estadística recopilada conforme al artículo 5, apartado 2, valor a valor para los valores clasificados en las categorías «valores representativos de deuda», «participaciones en el capital» y «participaciones en FI», del anexo 1, cuadros 1 y 2, cuando dichos valores no tengan un código ISIN individual u otro código de identificación válido, y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a)
el valor de mercado de las tenencias totales de dichos valores representa menos del 1 % del total de los valores de los FI del país, o
b)
el valor de mercado de las tenencias totales de dichos valores representa menos del 5 % del total de los valores del FI.
Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI podrán presentar la información agregada, desglosada por categorías de instrumentos y vencimientos y por contrapartidas.
9. Los BCN concederán exenciones a los FI con respecto a la información estadística recopilada con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), al artículo 6, apartado 4, o al artículo 7. Los BCN verificarán oportunamente que es posible recopilar dicha información estadística para conceder o revocar, en caso necesario, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural, cuando así se acuerde con el BCE.
10. Cuando no se haya concedido a un FI una exención conforme al apartado 7, el BCN podrá concederle una exención respecto de las exigencias de información del artículo 6, por un período de un año, si las participaciones nominativas o al portador del FI se han emitido por primera vez, o si la evolución del mercado requiere un cambio de la opción o combinación de opciones del artículo 6, apartado 3.
11. Los BCN podrán conceder exenciones a los FI para que presenten la información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), trimestralmente, por el período a que se refiera la información estadística, hasta el segundo trimestre de 2026 inclusive.
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