Art. 17

Tarifas de acceso a las redes

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 17 Tarifas de acceso a las redes 1.   Las tarifas, o los métodos para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras en virtud del artículo 78, apartado 7, de la Directiva (UE) 2024/1788, así como las tarifas publicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, de dicha Directiva serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria. Las tarifas podrán fijarse también mediante procedimientos basados en el mercado, como las subastas, siempre que dichos procedimientos y los ingresos que con ellos se generen sean aprobados por la autoridad reguladora. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, deberán favorecer la competencia y el comercio eficiente del gas natural, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red y proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte. Las tarifas para los usuarios de la red no serán discriminatorias y se fijarán por separado para cada punto de entrada o punto de salida del sistema de transporte. Los mecanismos de distribución de los costes y los métodos de fijación de índices en relación con los puntos de entrada y de salida serán aprobados por las autoridades reguladoras. Las autoridades reguladoras se asegurarán de que el cálculo de las tarifas por el uso de la red no se base en los itinerarios contractuales. 2.   Las tarifas de acceso a la red no limitarán la liquidez del mercado ni distorsionarán el comercio transfronterizo de las diferentes redes de transporte. Cuando las diferencias en las estructuras tarifarias constituyan un obstáculo al comercio entre las redes de transporte, no obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 7, de la Directiva (UE) 2024/1788, todos los gestores de redes de transporte fomentarán activamente, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, la convergencia de las estructuras tarifarias y de los principios de tarificación. 3.   Hasta el 31 de diciembre de 2025, la autoridad reguladora podrá aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de capacidad de transporte y distribución en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural y en los puntos de entrada desde las instalaciones de GNL, a menos y en la medida en que dicha instalación de almacenamiento conectada con más de una red de transporte o de distribución sea utilizada para competir con un punto de interconexión. A partir del 1 de enero de 2026, la autoridad reguladora podrá aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de capacidad de transporte y distribución en los puntos de entrada y los puntos de salida de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural y en los puntos de entrada desde las instalaciones de GNL con el fin de aumentar la seguridad del suministro. La autoridad reguladora volverá a examinar dicho descuento tarifario y su contribución a la seguridad del suministro durante cada período regulatorio, el marco de la consulta periódica realizada en virtud del código de red adoptado en virtud del artículo 71, apartado 2, párrafo primero, letra d). 4.   Las autoridades reguladoras podrán fusionar sistemas de entrada-salida adyacentes con vistas a permitir una integración regional total o parcial en la que se puedan suprimir las tarifas en los puntos de interconexión entre los sistemas de entrada-salida en cuestión. Tras las consultas públicas llevadas a cabo por las autoridades reguladoras o los gestores de redes de transporte, las autoridades reguladoras podrán aprobar una tarifa común y un mecanismo de compensación efectivo entre los gestores de redes de transporte para redistribuir los costes derivados de la supresión de los puntos de interconexión. 5.   Los Estados miembros con más de un sistema de entrada-salida interconectado, o más de un gestor de redes dentro de un sistema de entrada-salida, podrán aplicar una tarifa de red uniforme con el fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para los usuarios de la red, siempre que se haya aprobado un plan de red y se aplique un mecanismo de compensación entre los gestores de redes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1789:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil