Art. 63
Coordinación de los organismos notificados
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 63
Coordinación de los organismos notificados
1. La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, en forma de uno o varios grupos de organismos notificados, incluyendo, cuando proceda, a grupos de organismos notificados con arreglo al mismo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 o en relación con unas tareas de evaluación de la conformidad similares.
Los organismos notificados participarán en los trabajos de todo grupo pertinente, directamente o por medio de representantes designados.
2. Los organismos notificados aplicarán a modo de directrices generales todo documento pertinente que resulte de los trabajos de los grupos referidos en el apartado 1.
3. La coordinación y la cooperación entre los grupos referidos en el apartado 1 del presente artículo tendrá por objeto garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Al hacerlo, dichos grupos tendrán en cuenta las directrices y recomendaciones pertinentes emitidas por los comités técnicos competentes de los organismos europeos de normalización.
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