Art. 63 · Coordinación de los organismos notificados

Art. 63

Coordinación de los organismos notificados

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 63 Coordinación de los organismos notificados 1.   La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, en forma de uno o varios grupos de organismos notificados, incluyendo, cuando proceda, a grupos de organismos notificados con arreglo al mismo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 o en relación con unas tareas de evaluación de la conformidad similares. Los organismos notificados participarán en los trabajos de todo grupo pertinente, directamente o por medio de representantes designados. 2.   Los organismos notificados aplicarán a modo de directrices generales todo documento pertinente que resulte de los trabajos de los grupos referidos en el apartado 1. 3.   La coordinación y la cooperación entre los grupos referidos en el apartado 1 del presente artículo tendrá por objeto garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Al hacerlo, dichos grupos tendrán en cuenta las directrices y recomendaciones pertinentes emitidas por los comités técnicos competentes de los organismos europeos de normalización.
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