Art. 32

Obligaciones relacionadas con las etiquetas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 32 Obligaciones relacionadas con las etiquetas 1.   Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta tal como se menciona en el artículo 16, los operadores económicos que introduzcan los productos en el mercado o los pongan en servicio: a) se asegurarán de que los productos vayan acompañados, por unidad individual y de forma gratuita, de etiquetas impresas de conformidad con dicho acto delegado; b) proporcionarán con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días laborables al comerciante que las solicite etiquetas impresas o copias digitales de la etiqueta, de forma gratuita, y c) se asegurarán de que sus etiquetas sean precisas y proporcionarán documentación técnica suficiente para poder evaluar su precisión. 2.   Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta como la mencionada en el artículo 16, los operadores económicos que comercialicen los productos o los pongan en servicio: a) remitirá a la información contenida en la etiqueta, en la publicidad visual o en el material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4; b) no proporcionará ni mostrará otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales con respecto a la información contenida en la etiqueta relativa a los requisitos de diseño ecológico.
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