Art. 30

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 30 Obligaciones de los distribuidores 1.   Cuando comercialicen un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los distribuidores actuarán con diligencia debida en relación con los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables. 2.   Antes de comercializar un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los distribuidores verificarán lo siguiente: a) que el producto lleve el marcado CE conforme a los artículos 45 y 46 o el marcado de conformidad adoptado conforme al artículo 4, apartado 6, letra d), y, en su caso, esté etiquetado o vinculado a un pasaporte digital del producto conforme a dicho acto delegado; b) que el producto vaya acompañado de los documentos requeridos y de instrucciones digitales en una lengua que los clientes puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y que dichas instrucciones sean claras, comprensibles y legibles e incluyan, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), como se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; serán de aplicación, mutatis mutandis, las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 7, párrafos cuarto y quinto, y c) que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartados 5 y 6, y en el artículo 29, apartado 3. 3.   Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar, antes de comercializar un producto, que no es conforme o que su fabricante no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, no comercializará el producto hasta que sea conforme o hasta que el fabricante cumpla dichos requisitos. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, sus condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4. 4.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que hayan comercializado no es conforme con los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 se asegurarán de que se adopte la acción correctiva necesaria para que sea conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede. Los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier acción correctiva adoptada. 5.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le proporcionarán toda la información y documentación a la que tengan acceso y que sea necesaria para demostrar la conformidad de un producto. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier acción correctiva adoptada para subsanar cualquier caso de incumplimiento del acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 por el que se regule el producto en cuestión.
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