Art. 32
Obligaciones relacionadas con las etiquetas
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 32
Obligaciones relacionadas con las etiquetas
1. Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta tal como se menciona en el artículo 16, los operadores económicos que introduzcan los productos en el mercado o los pongan en servicio:
a)
se asegurarán de que los productos vayan acompañados, por unidad individual y de forma gratuita, de etiquetas impresas de conformidad con dicho acto delegado;
b)
proporcionarán con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días laborables al comerciante que las solicite etiquetas impresas o copias digitales de la etiqueta, de forma gratuita, y
c)
se asegurarán de que sus etiquetas sean precisas y proporcionarán documentación técnica suficiente para poder evaluar su precisión.
2. Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta como la mencionada en el artículo 16, los operadores económicos que comercialicen los productos o los pongan en servicio:
a)
remitirá a la información contenida en la etiqueta, en la publicidad visual o en el material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4;
b)
no proporcionará ni mostrará otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales con respecto a la información contenida en la etiqueta relativa a los requisitos de diseño ecológico.
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