Art. 29
Obligaciones de los importadores
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 29
Obligaciones de los importadores
1. En lo que se refiere a los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores solo introducirán en el mercado productos que cumplan los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables.
2. Antes de introducir en el mercado un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores se asegurarán de lo siguiente:
a)
de que el fabricante haya seguido el procedimiento de evaluación de la conformidad apropiado y de que haya redactado la documentación técnica;
b)
de que el producto vaya acompañado de la información requerida en el artículo 7 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, y
c)
de que exista un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con el artículo 9 y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, incluida una copia de seguridad de la versión más actual del pasaporte digital del producto almacenada por un prestador de servicios de pasaporte digital de productos de conformidad con el artículo 10, apartado 4.
El importador se asegurará además de que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 lleven el marcado CE requerido a que se refiere el artículo 45, cuando proceda, de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en el artículo 46, o el marcado de conformidad alternativo tal como se establezca en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 6, letra d), y vaya acompañado de los documentos requeridos, así como de que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartados 5 y 6.
Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que sean aplicables, no lo introducirá en el mercado ni lo pondrá en servicio hasta que sea conforme.
3. En el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal y los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos:
a)
en la parte pública del pasaporte digital del producto, cuando proceda, y
b)
en el producto o, cuando no sea posible, en el envase del producto o en un documento que acompañe al producto.
Los datos de contacto serán claros, comprensibles y legibles.
4. Los importadores se asegurarán de que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vayan acompañados de instrucciones digitales en una lengua que se pueda comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Dichas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán, como mínimo, la información establecida en el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), conforme a lo especificado en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Serán de aplicación, mutatis mutandis, las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 7, párrafos cuarto y quinto.
5. Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, sus condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.
6. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que hayan introducido en el mercado no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto adoptarán sin demora indebida la acción correctiva necesaria para que sea conforme o para retirarlo o pedir su devolución inmediatamente, si procede.
Los importadores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier acción correctiva adoptada.
7. Los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa solicitud, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica durante diez años a partir de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto establezca un período de tiempo diferente.
8. En el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de dichos productos, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad.
Los importadores cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier acción correctiva emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.
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