Art. 21

Medidas de autorregulación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 21 Medidas de autorregulación 1.   Los operadores económicos podrán presentar a la Comisión una medida de autorregulación en la que se establezcan requisitos de diseño ecológico relativos a los productos que no entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 o que no estén comprendidos en el plan de trabajo. Dichos operadores aportarán pruebas que demuestren que se cumplen los criterios referidos en el apartado 3 del presente artículo. 2.   La medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1 contendrá la siguiente información: a) una lista de los operadores económicos que son firmantes de la medida de autorregulación; b) los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que sean objeto de la medida de autorregulación; c) un plan de control detallado, transparente y objetivo, que identifique claramente las responsabilidades que atañen a la industria y los verificadores independientes, incluidos los criterios establecidos en el anexo VI, punto 6; d) normas relativas a la información que deben presentar los firmantes y sobre los ensayos y las inspecciones; e) normas sobre las consecuencias del incumplimiento por parte de un firmante, que incluyan disposiciones en virtud de las cuales, si el firmante no ha tomado medidas correctivas suficientes en el plazo de tres meses, se le excluya de los firmantes de dicha medida de autorregulación, y f) una nota explicativa sobre el modo en que la medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1 mejora la sostenibilidad medioambiental de los productos en consonancia con los objetivos del presente Reglamento con mayor rapidez o menor coste que un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; la nota irá acompañada de pruebas consistentes en un análisis estructurado de carácter técnico, medioambiental y económico mediante el que se justifiquen los requisitos de diseño ecológico y los objetivos de la medida de autorregulación y se evalúen los efectos de dichos requisitos de diseño ecológico. Los firmantes de la medida de autorregulación mantendrán actualizada la información a que se refiere el presente apartado y la pondrán a disposición del público en un sitio web de libre acceso. Los firmantes de la medida de autorregulación notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de dicha medida, en particular cualquier cambio que les concierna. 3.   La Comisión evaluará la medida de autorregulación presentada y, de ser necesario, solicitará asesoramiento científico a las agencias descentralizadas de la Unión. En la evaluación, la Comisión comprobará si se cumplen los siguientes criterios: a) que la medida de autorregulación haya sido presentada por al menos dos operadores económicos; b) que la cuota de mercado en términos de volumen de los firmantes de la medida de autorregulación en relación con los productos objeto de dicha medida sea de al menos el 80 % de las unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio; c) que la medida de autorregulación contribuya a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos en consonancia con los objetivos del presente Reglamento y a garantizar la libre circulación en el mercado interior con más rapidez o menor coste de lo que lo haría un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y consista en requisitos de diseño ecológico necesarios para alcanzar los objetivos del presente Reglamento; d) que la medida de autorregulación cumpla los criterios establecidos en el anexo VI; e) que la medida de autorregulación se ajuste al Derecho de la Unión y a los compromisos de la Unión en materia de comercio internacional. La Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga una lista de medidas de autorregulación que cumplan los criterios del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 73, apartado 2. 4.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los firmantes de una medida de autorregulación incluida en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, que presenten en un plazo adecuado una versión revisada y actualizada de dicha medida teniendo en cuenta la evolución del mercado o tecnológica del grupo de productos en cuestión. Cuando la Comisión tenga motivos para pensar que han dejado de cumplirse los criterios establecidos en el presente artículo, los firmantes presentarán una versión revisada y actualizada de la medida de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la solicitud presentada por la Comisión. 5.   Una vez que una medida de autorregulación haya sido incluida en una lista en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, los firmantes de dicha medida informarán a la Comisión, a intervalos regulares fijados en dicho acto de ejecución, de los avances en el logro de los objetivos de la medida de autorregulación y para demostrar que se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3. El verificador independiente a que se refiere el anexo VI, punto 6, notificará a la Comisión el incumplimiento por parte de un firmante. Los informes de situación, incluidos los informes de cumplimiento elaborados por el verificador independiente, así como las notificaciones de incumplimiento y las medidas correctivas correspondientes, serán puestos a disposición del público por los firmantes en un sitio web. 6.   Cuando la Comisión considere que una medida de autorregulación incluida en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el presente artículo o cuando los firmantes de la medida de autorregulación de que se trate no hayan respetado el plazo a que se refiere el apartado 4, eliminará dicha medida de la lista a que se refiere en el apartado 3 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 73, apartado 2. Cuando una medida de autorregulación se haya suprimido de la lista a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá establecer requisitos de diseño ecológico aplicables al producto objeto de dicha medida de autorregulación en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.
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