Art. 6

Presentación de informes por parte de los depositarios centrales de valores y las autoridades nacionales de supervisión relativos a los importes conservados provisionalmente

En vigor desde 6 jun 2024
Artículo 6 Presentación de informes por parte de los depositarios centrales de valores y las autoridades nacionales de supervisión relativos a los importes conservados provisionalmente 1.   Los depositarios centrales de valores presentarán a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión, junto con cada uno de los informes financieros intermedios a que se refiere el artículo 4 y las cuentas auditadas y los informes a que se refiere el artículo 5, un documento separado en el que se exponga: a) las hipótesis y cualquier otra información necesaria utilizada para determinar el importe de la contribución financiera conservada provisionalmente con arreglo al artículo 5 bis, apartado 10, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 833/2014; b) información sobre la utilización de los importes conservados provisionalmente de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, letra d), del Reglamento (UE) n.o 833/2014. La información a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente artículo incluirá una cuantificación detallada de los gastos, riesgos y pérdidas incurridos o provisionados debido a la guerra en Ucrania con respecto a los activos en poder de estos depositarios centrales de valores, y de los importes de estos que puedan cubrirse con los recursos internos de los depositarios centrales de valores en el momento en que se produzcan. 2.   La información de las autoridades nacionales de supervisión sobre su decisión, de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, letra e), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, de que los importes conservados provisionalmente o parte de dichos importes siguen siendo necesarios para cumplir los requisitos de gestión de riesgos, habida cuenta de los efectos debidos a la guerra en Ucrania sobre los activos en poder de los depositarios centrales de valores, incluirá una descripción detallada de dichas necesidades y la estimación e hipótesis utilizadas para su estimación, junto con cualquier información adicional que las autoridades nacionales de supervisión puedan considerar pertinente. Las autoridades nacionales de supervisión notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier medida de supervisión o de otro tipo que adopte con respecto a los depositarios centrales de valores que pueda afectar a los importes conservados de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 833/2014. 3.   Las autoridades nacionales de supervisión, a petición de la Comisión, le presentarán sin demora cualquier información adicional relacionada con la cuantificación de los gastos, riesgos y pérdidas incurridos o provisionados debido a la guerra en Ucrania en relación con los activos en poder de los depositarios centrales de valores, o con la cuantificación de los recursos internos utilizados para cubrir estos riesgos. Los depositarios centrales de valores y las autoridades nacionales de supervisión cooperarán con la Comisión en lo que respecta al intercambio de información utilizada para la decisión sobre los importes conservados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:1673:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil