Art. 7

Evaluación de la Comisión

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 7 Evaluación de la Comisión 1.   A más tardar el 1 de noviembre de cada año, la Comisión evaluará cualquier solicitud presentada de conformidad con el artículo 6 y recibida a más tardar el 1 de septiembre del mismo año para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el capítulo II. 2.   Si, durante la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión considera que falta información con arreglo al artículo 6, pedirá al Estado miembro solicitante que complete su solicitud en un plazo razonable y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 60 días a partir del momento de la solicitud. Si el Estado miembro solicitante no completa la solicitud antes de este plazo, la Comisión la rechazará e informará de ello al Estado miembro solicitante. Podrá presentarse una nueva solicitud con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo. 3.   Si la Comisión considera que se han cumplido las condiciones establecidas en el capítulo II, informará sin demora al Estado miembro solicitante y procederá a la inclusión del puerto en la lista de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control. 4.   Si la Comisión considera que no se han cumplido las condiciones establecidas en el capítulo II, ya sea total o parcialmente, o que las pruebas presentadas son insuficientes para evaluar el cumplimiento de dichas condiciones, rechazará la solicitud e informará de ello al Estado miembro solicitante, explicando los motivos de dicha denegación. 5.   La Comisión podrá pedir a los terceros países o a los Estados miembros de abanderamiento afectados por una solicitud presentada con arreglo al artículo 6 que faciliten información adicional o aclaraciones, según proceda. La Comisión podrá tener en cuenta esta información o estas aclaraciones para la evaluación prevista en el presente artículo.
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