Art. 4
Obligaciones de los fabricantes en lo concerniente a la fabricación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 4
Obligaciones de los fabricantes en lo concerniente a la fabricación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos nuevos que fabriquen y que se vendan, matriculen o pongan en servicio en la Unión hayan obtenido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento. A partir de las fechas de aplicación concretas establecidas en el presente Reglamento, los fabricantes se asegurarán de que los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes nuevos sujetos a homologación de tipo, incluidos motores, baterías de tracción, sistemas de frenado, neumáticos y sistemas de control de la contaminación de recambio, que fabriquen y que se vendan o pongan en servicio en la Unión hayan obtenido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento.
2. Los fabricantes diseñarán, fabricarán y montarán los vehículos de manera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos los límites de emisiones indicados en el anexo I en las condiciones expuestas en el anexo III y los valores declarados en el certificado de conformidad y en la documentación de homologación de tipo para la vida útil del vehículo, tal como se indica en el cuadro 1 del anexo IV. Dichos vehículos se denominarán «vehículos Euro 7».
3. En su caso, cuando los fabricantes, las autoridades nacionales, la Comisión o terceros reconocidos estén verificando el cumplimiento de los límites de emisiones de escape, en el caso de que el ensayo se realice en condiciones de conducción ampliadas, las emisiones se dividirán por el divisor de conducción ampliada indicado en el Reglamento n.o 168 de las Naciones Unidas (25).
4. Los fabricantes diseñarán y fabricarán los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, incluidos motores de combustión, motores eléctricos, baterías de tracción, sistemas de frenado, neumáticos y sistemas de control de la contaminación de recambio, de manera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos los límites de emisiones indicados en el anexo I en las condiciones de ensayo indicadas en el anexo III.
5. Los fabricantes no diseñarán, fabricarán ni montarán vehículos con dispositivos de manipulación o estrategias de manipulación.
6. Los fabricantes diseñarán, fabricarán y montarán los vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3 con:
a)
sistemas DAB que puedan detectar los sistemas que funcionen mal y que den lugar a un exceso de emisiones de escape o al mal funcionamiento de componentes relacionados con el comportamiento en materia de emisiones, a fin de facilitar las reparaciones;
b)
sistemas MAB capaces de monitorizar las emisiones de escape;
c)
dispositivos MABCC que monitoricen su consumo de combustible y energía eléctrica en condiciones reales y otros parámetros pertinentes, que son necesarios para determinar su eficiencia en cuanto a consumo de combustible y energía en condiciones reales;
d)
monitores del estado de salud de la batería de tracción;
e)
sistemas de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape;
f)
sistemas de alerta al conductor por nivel bajo de reactivo;
g)
dispositivos que comuniquen al exterior datos generados por el vehículo utilizados para el cumplimiento del presente Reglamento y datos MABCC, también a efectos de las inspecciones técnicas de vehículos periódicas de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y las inspecciones técnicas en carretera de conformidad con la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), y a efectos de comunicación con la infraestructura de recarga y con los sistemas eléctricos fijos compatibles con funcionalidades de carga inteligentes y bidireccionales.
7. Los fabricantes diseñarán, fabricarán y montarán los vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3 de tal manera que se minimicen las vulnerabilidades que surgen en todas las fases de su vida útil y que pueden dar lugar a la manipulación de lo siguiente:
a)
el sistema de inyección de combustible y reactivo;
b)
el motor y las unidades de control del motor;
c)
las baterías de tracción y sistemas de gestión conexos;
d)
el cuentakilómetros;
e)
los sistemas de control de la contaminación;
f)
el motor eléctrico y las unidades de control conexas;
g)
el dispositivo MABCC;
h)
el sistema DAB;
i)
el sistema MAB, y
j)
el PMV.
8. Los fabricantes evitarán la posibilidad de sacar provecho de las vulnerabilidades mencionadas en el apartado 7 en la mayor medida posible, sobre la base del mejor conocimiento disponible en la fecha de la homologación de tipo. Cuando se detecte una vulnerabilidad de esa clase, los fabricantes adoptarán todas las medidas posibles teniendo en cuenta el estado de la tecnología para eliminarla actualizando el soporte lógico (software) o por cualquier otro medio adecuado.
9. Los fabricantes no podrán denegar, por motivos de antimanipulación, el acceso a información, herramientas o procesos necesarios para desarrollar, instalar y activar piezas de recambio de posventa compatibles que cumplan los requisitos técnicos del fabricante a menos que puedan demostrar que la retención de la información, las herramientas y los procesos en cuestión es una manera proporcionada de atender a las preocupaciones en materia de antimanipulación.
10. Los datos medioambientales sobre el tipo de vehículo y el rendimiento medioambiental de cada vehículo se pondrán a disposición de los usuarios y, en su caso, se mostrarán en el interior del vehículo. Esos datos englobarán los datos del PMV, del sistema MAB y del dispositivo MABCC, incluidos los valores sobre la vida útil, y el estado de salud de la batería de tracción.
11. Los fabricantes garantizarán la transmisión segura de los datos relativos a las emisiones y a la durabilidad de las baterías adoptando medidas de ciberseguridad con arreglo al Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas (28).
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