Art. 5

Opciones de los fabricantes en lo concerniente a la fabricación y a la denominación de los vehículos

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 5 Opciones de los fabricantes en lo concerniente a la fabricación y a la denominación de los vehículos 1.   Los fabricantes podrán dar a los vehículos la denominación vehículos «Euro 7G» cuando esos vehículos estén equipados con motores de combustión interna provistos de tecnologías de geovallado. El fabricante instalará en esos vehículos un sistema de alerta al conductor para informar al usuario cuando las baterías de tracción estén casi vacías y para detener el vehículo si no se carga en un espacio de cinco kilómetros a partir del primer aviso mientras se encuentra en el modo de cero emisiones dentro de la zona de geovallado. La aplicación de esas tecnologías de geovallado se demostrará a las autoridades de homologación durante la homologación de tipo y se verificará a lo largo de la vida útil del vehículo. 2.   A petición del fabricante, en el caso de los vehículos de la categoría N2 de 3,5 a 5 toneladas de masa máxima derivados de un tipo de vehículo de la categoría N1, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo en materia de emisiones si el vehículo cumple los requisitos aplicables a un tipo de vehículo de la categoría N1. Esos vehículos se denominarán «vehículos Euro 7ext». 3.   Los fabricantes podrán fabricar vehículos que combinen las características mencionadas en los apartados 1 y 2 y denominarlos «vehículos Euro 7Gext».
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