Art. 29

Indicaciones geográficas homónimas

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 29 Indicaciones geográficas homónimas 1.   Una indicación geográfica que se haya solicitado después de que una indicación geográfica total o parcialmente homónima se haya solicitado o protegido en la Unión no se registrará a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y establecido desde hace tiempo y la presentación de las dos indicaciones total o parcialmente homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad o el origen geográfico de los productos. 2.   No se registrará una indicación geográfica total o parcialmente homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por indicaciones geográficas total o parcialmente homónimas solicitadas o protegidas en la Unión: a) las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión; b) las indicaciones geográficas que se hayan solicitado siempre que posteriormente se inscriban en el registro de indicaciones geográficas de la Unión; c) las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1753, y d) las indicaciones geográficas, nombres de origen y términos equivalentes protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países. 4.   La Comisión eliminará del registro de la Unión, mediante un acto ejecutivo, cualquier indicación geográfica registrada en incumplimiento de los apartados 1 o 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.
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