Art. 9
Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas para ser objeto del tratamiento minorista
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 9
Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas para ser objeto del tratamiento minorista
1. Las entidades que calculen el KIRB podrán utilizar, para las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas, los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que sea excesivamente gravoso para la entidad utilizar los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b)
que se cumplan los siguientes requisitos, en lugar de los requisitos establecidos en el artículo 154, apartado 5, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
i)
que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB haya adquirido las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas a una originadora o un vendedor terceros sin relación con la entidad que calcule el KIRB, y la exposición del SSPE o de la entidad que calcule el KIRB frente a los deudores del conjunto de exposiciones titulizadas admisibles no incluya ninguna exposición originada, directa o indirectamente, por la entidad que calcule el KIRB,
ii)
que las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas se hayan generado en condiciones de independencia mutua entre la originadora o el vendedor y el deudor y, en consecuencia, no incluyan cuentas por cobrar entre empresas ni derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente,
iii)
que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tenga un derecho sobre la totalidad o parte de los ingresos procedentes de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas o un derecho proporcional sobre los ingresos,
iv)
que el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles esté suficientemente diversificado.
2. A efectos del apartado 1, letra a), al evaluar si el uso de los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 resulta excesivamente gravoso, las entidades tendrán en cuenta todos los factores siguientes:
a)
si el coste de utilizar los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones frente a empresas en relación con las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas es desproporcionado;
b)
si su acceso a los datos pertinentes sobre las exposiciones titulizadas y su control de esos datos están sujetos a obstáculos significativos en comparación con la facilidad de acceso a los datos sobre las exposiciones minoristas y de control de tales datos;
c)
si tienen una capacidad limitada para integrar datos externos o aproximados en los sistemas de notificación y de riesgo existentes;
d)
si el conjunto de exposiciones titulizadas al que deben aplicarse los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas es lo suficientemente detallado como para justificar la consideración de carga excesiva en relación con los factores a que se refieren las letras a), b) y c);
e)
si el tamaño y la frecuencia de sus exposiciones frente a titulizaciones no les plantean un riesgo significativo.
A efectos del párrafo primero, letra a), las entidades podrán tener en cuenta los costes de desarrollar un modelo interno no minorista para calcular el KIRB, integrar un nuevo segmento de calibración en uno existente o integrar los datos en sus sistemas de riesgo y de notificación ya existentes.
A efectos del párrafo primero, letra d), un conjunto de exposiciones titulizadas admisibles se considerará suficientemente detallado cuando el número de exposiciones subyacentes de la titulización a las que deba aplicarse el tratamiento minorista sea superior a 100 y el valor de exposición agregado de todas esas exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones titulizadas admisibles. A efectos de dicho cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí que hayan sido financiados por el SSPE o la entidad que calcule el KIRB se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
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