Art. 10
Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas para ser objeto del tratamiento minorista
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 10
Admisibilidad de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas para ser objeto del tratamiento minorista
A efectos del presente Reglamento, para que las exposiciones titulizadas admisibles minoristas puedan acogerse a los criterios de cuantificación del riesgo para las exposiciones minoristas establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes en lugar de los establecidos en el artículo 154, apartado 5, de dicho Reglamento:
a)
que las exposiciones titulizadas admisibles se hayan generado en condiciones de independencia mutua entre la originadora y el deudor y que, en consecuencia, dichas exposiciones no contengan cuentas por cobrar entre empresas ni derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente;
b)
que el SSPE o la entidad que calcule el KIRB tengan un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de las exposiciones titulizadas admisibles o un derecho proporcional sobre dichos ingresos;
c)
que el conjunto de exposiciones titulizadas admisibles esté suficientemente diversificado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2024:1780:oj#art-10