Art. 42

Evaluación del cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 42 Evaluación del cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial 1.   Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial a que se refiere el artículo 325 ter quater de dicho Reglamento, las autoridades competentes deberán: a) verificar si el estimador utilizado por la entidad para estimar las medidas del riesgo de pérdida esperada condicional es conceptualmente sólido y razonablemente exacto; b) verificar si, al calcular las medidas de la pérdida esperada condicional parcial y tal como exige el artículo 325 ter quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad detecta horizontes de liquidez efectivos de los factores de riesgo de una posición determinada, teniendo en cuenta el vencimiento de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies, apartado 4, de dicho Reglamento; c) verificar si, como parte de las políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad ha establecido criterios objetivos adecuados para elegir los factores de riesgo que forman el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento; d) verificar si los factores de riesgo que no forman parte del subconjunto de factores de riesgo modelizables elegido por la entidad de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantienen constantes al calcular y ; e) verificar si las técnicas utilizadas para calcular y las utilizadas para calcular son las mismas, excepto en el caso de las desviaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 325 ter quater, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) verificar si, al calcular , la entidad utiliza datos ponderados por igual en el período de observación; g) en relación con la determinación del período de tensión, verificar si las ventanas móviles de 12 meses sometidas a prueba para determinar el período de tensión comienzan, como mínimo, el 1 de enero de 2007, tal como se contempla en el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y si las políticas internas de la entidad especifican la frecuencia de actualización del período de tensión para el cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial, y los demás criterios aplicables que activan su actualización. A efectos de la letra e), las autoridades competentes obtendrán una visión general de las diferencias en las técnicas empleadas por la entidad al calcular las medidas de la pérdida esperada condicional parcial calibradas en los últimos 12 meses y en el período de tensión, y verificarán si dichas diferencias no van más allá de lo necesario para alcanzar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos de la letra g), las autoridades competentes verificarán, también sobre la base de actualizaciones anteriores, si el período de tensión se actualiza como mínimo con frecuencia trimestral y si la entidad ha seguido algún posible criterio especificado en las políticas internas. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes: a) verificarán la forma en que la entidad elige el estimador que utiliza y el análisis realizado para fundamentar dicha elección; b) verificarán si el estimador de la pérdida esperada condicional corresponde, bien a la integral del estimador para el valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 entendida como una función de la probabilidad de cola de cero a uno menos el nivel de confianza pertinente, y dividiendo por uno menos el nivel de confianza pertinente, o bien a una elección más prudente; c) podrán comparar los estimadores del valor en riesgo y de la pérdida esperada condicional utilizados por la entidad con los que figuran en el cuadro 1. Cuadro 1 Estimadores del valor en riesgo Estimadores de la pérdida esperada condicional ; Donde: representa el i-ésimo valor más bajo de la muestra utilizada para la estimación, es decir, es la pérdida más grave de una muestra de pérdidas y ganancias y normalmente un gran número negativo, N representa el número de valores de la muestra utilizada para la estimación, α representa la probabilidad de cola, es decir, uno menos el nivel de confianza, representa la parte entera de un argumento, y para la pérdida esperada condicional suponiendo que , es decir, contando para una cola izquierda de una muestra, y para la pérdida esperada condicional suponiendo que , es decir, más de una pérdida se encuentra en la cola α de una muestra de pérdidas y ganancias, . d) cuando el cálculo de las medidas del riesgo de pérdida esperada condicional se base en simulaciones Monte Carlo, verificarán si el número de simulaciones garantiza la convergencia hacia resultados estables. A efectos de la letra d), las autoridades competentes revisarán las pruebas realizadas por la entidad para establecer el número de simulaciones y las pruebas estadísticas garantizando que la aleatoriedad de las secuencias utilizadas para generar la simulación sea adecuada. Cuando la autoridad competente considere que dichas pruebas son insuficientes, podrá utilizar el método de evaluación a que se refiere el apartado 4. 3.   A efectos del apartado 1, letra b), las autoridades competentes deberán: a) exigir a la entidad que facilite el error estadístico Monte Carlo con un nivel de confianza del 95 % y verificar si el método empleado para medir dicho error estadístico es sólido; b) exigir a la entidad que calcule las medidas del riesgo de pérdida esperada condicional con varias semillas diferentes, siendo iguales todas las demás hipótesis; c) evaluar si las diferencias en las medidas del riesgo de pérdida esperada condicional con una semilla diferente resultante del cálculo de conformidad con la letra b) son compatibles con el error estadístico a que se refiere la letra a); d) cuando las autoridades competentes consideren incompatibles los resultados a que se refiere la letra c), evaluar la causa principal de dicha incompatibilidad y evaluar el número de simulaciones necesarias para garantizar que el error estadístico sea inferior al 5 %. 4.   A efectos del apartado 1, letra c), las autoridades competentes deberán: a) obtener una visión general de los factores de riesgo elegidos por la entidad y verificar: i) si los criterios garantizan un nivel suficiente de cobertura en los tipos de factores de riesgo modelizables elegidos en comparación con el conjunto completo de factores de riesgo modelizables a los que está expuesta la entidad, ii) si los criterios son tales que cabe esperar que con el tiempo se supere el umbral a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, iii) si la entidad somete a prueba subconjuntos alternativos de factores de riesgo modelizables con objeto de garantizar que su elección no subestima los requisitos de fondos propios, iv) si la entidad, en su elección, favorece la selección de los factores de riesgo para los que existen datos en el período de tensión frente a los factores de riesgo para los que se utilizan aproximaciones, y, en caso contrario, las autoridades competentes evaluarán el motivo por el que la entidad no aplicó dicho criterio, y si una elección diferente mejoraría la calidad de la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones y parcial; b) verificar si, cuando la posición tenga un vencimiento inferior a diez días, el horizonte de liquidez efectivo de todos los factores de riesgo se fija en diez días, y que dicha posición no afecte al cálculo de para ; c) cuando la posición tenga un vencimiento de Mat días, con , verificar si: i) todos los factores de riesgo de esa posición con un horizonte de liquidez se han asignado a un horizonte de liquidez efectivo que es el horizonte de liquidez más corto entre los indicados en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que es superior o igual a Mat, ii) la posición no afecta al cálculo de para todas las j correspondientes a un horizonte de liquidez que sea superior al horizonte de liquidez más corto entre los indicados en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que es superior o igual a Mat; d) verificar si, cuando la posición tenga un vencimiento de Mat días, con , la entidad ha asignado todos los factores de riesgo de dicha posición a un horizonte de liquidez efectivo correspondiente al horizonte de liquidez SubCatLH asignado a los factores de riesgo; e) verificar si, al calcular , la entidad mantiene constantes los factores de riesgo que tienen un horizonte de liquidez efectivo inferior al horizonte de liquidez correspondiente al índice j. A efectos de la letra a), inciso ii), la autoridad competente evaluará en qué margen la entidad superó el umbral en los trimestres anteriores. A efectos de la letra a), inciso iii), las autoridades competentes podrán, cuando consideren insuficiente la prueba de subconjuntos alternativos realizada por la entidad, exigir a la entidad que someta a prueba subconjuntos alternativos y evalúe si las opciones alternativas dan lugar a diferencias significativas en términos de requisitos de fondos propios.
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