Art. 33
Evaluación del horizonte de liquidez de los factores de riesgo
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 33
Evaluación del horizonte de liquidez de los factores de riesgo
1. Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad del artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos al horizonte de liquidez de los factores de riesgo, las autoridades competentes verificarán si las políticas internas a que se refiere dicho punto requieren la elaboración de un inventario actualizado en el que se especifique, para cada factor de riesgo, lo siguiente:
a)
una descripción del factor de riesgo;
b)
si el factor de riesgo es modelizable tras la evaluación de la modelizabilidad a que se refiere el artículo 325 ter sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando el factor de riesgo sea modelizable, si dicho factor de riesgo está incluido en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;
c)
una descripción sencilla de los datos de entrada utilizados para valorar el factor de riesgo;
d)
el horizonte de liquidez asignado al factor de riesgo, tal como exige el artículo 325 ter quinquies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
e)
si la naturaleza del factor de riesgo no corresponde a ninguna categoría de factores de riesgo general, tal como exige el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058;
f)
si la naturaleza del riesgo reflejado por el factor de riesgo y los datos utilizados para dicho factor de riesgo corresponden a factores de riesgo que podrían incluirse en más de una categoría de factores de riesgo general o subcategoría de factores de riesgo general, tal como exige el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058;
g)
cuando se utilice para modelizar un índice homogéneo, si se ha utilizado la metodología a que se refiere el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058 o la metodología a que se refiere el artículo 2 de dicho Reglamento para asignar el factor de riesgo a la categoría general y la subcategoría de factores de riesgo adecuadas del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. Al evaluar si el modelo interno de la entidad se aplica con rigor de conformidad con el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos relativos al horizonte de liquidez de los factores de riesgo, las autoridades competentes verificarán si:
a)
utilizando los elementos que se indican en el apartado 1 del presente artículo:
i)
existe coherencia entre la naturaleza de los factores de riesgo, los datos utilizados para los factores de riesgo y la categoría general y la subcategoría de factores de riesgo del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
los factores de riesgo de renta variable y de crédito que reflejan un componente sistemático han sido objeto del tratamiento a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058, cuando dichos factores de riesgo se calibren utilizando datos relacionados con diferentes categorías generales o subcategorías de factores de riesgo,
iii)
los factores de riesgo de base que representen la diferencia entre dos factores de riesgo que, si la entidad modelizara directamente, en lugar de a la base, se asignarían a dos subcategorías diferentes, están sujetos al tratamiento a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058,
iv)
cuando un factor de riesgo no figura entre los factores de riesgo a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058 y dicho factor de riesgo no está relacionado inequívocamente con una de las subcategorías generales de riesgos del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dicho factor de riesgo se asigna a la subcategoría «otros» de la categoría adecuada,
v)
los factores de riesgo de renta variable reconocidos como renta variable con gran capitalización bursátil cumplen una de las condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058;
b)
la entidad dispone de criterios objetivos para determinar cuándo un factor de riesgo de diferencial de crédito se refiere a un grado de inversión o a una posición de alto rendimiento;
c)
cuando la entidad aplique la excepción establecida en el artículo 325 ter quinquies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el uso de horizontes de liquidez más largos para calcular la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter de dicho Reglamento y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, la entidad distingue entre las posiciones pertenecientes a mesas de negociación para las que se aplica la excepción y aquellas para las que no se aplica la excepción;
d)
en el marco de la verificación mensual a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad verificará si:
i)
debido a un cambio en la capitalización de la renta variable o en los componentes de los índices a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058, se ha producido un cambio en la subcategoría adecuada para un factor de riesgo de renta variable,
ii)
debido a la migración u otros eventos de calidad crediticia, se ha producido un cambio en la subcategoría adecuada para un factor de riesgo de diferencial de crédito;
e)
se considera divisa nacional a una única divisa, a efectos de asignar un factor de riesgo a la categoría general «tipo de interés» y a la subcategoría «divisas de mayor liquidez y divisa nacional» del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
A efectos de la letra c), las autoridades competentes se centrarán en los factores de riesgo pertenecientes a la subcategoría sujeta a la excepción y que estén presentes tanto en las mesas de negociación para las que se aplica la excepción como en las mesas de negociación para las que no se aplica la excepción.
3. A efectos del apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán exigir a la entidad que identifique los factores de riesgo en una muestra de instrumentos financieros o materias primas y realice su evaluación teniendo en cuenta la naturaleza de los instrumentos financieros que soportan los factores de riesgo. Al exigir dicha muestra, las autoridades competentes se centrarán en los instrumentos financieros o materias primas que abarquen una gama suficientemente amplia de tipos de factores de riesgo para garantizar una evaluación exhaustiva.
4. A efectos del apartado 2, letra d), del presente artículo, las autoridades competentes podrán exigir a la entidad que proporcione factores de riesgo que hayan sido objeto de un cambio de subcategoría y verifique que, tras la verificación mensual, la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento hayan reflejado los cambios en el horizonte de liquidez.
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