Art. 32

Evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 32 Evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo 1.   Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad del artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos sobre la modelizabilidad de los factores de riesgo, las autoridades competentes verificarán si las políticas internas de la entidad a que se refiere dicha letra cumplen todas las condiciones siguientes: a) las políticas internas abarcan los aspectos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 para toda la documentación; b) las políticas internas exigen la elaboración de un inventario actualizado que especifique, para cada factor de riesgo, la siguiente información: i) una descripción del factor de riesgo, ii) si el factor de riesgo es modelizable tras la evaluación de la modelizabilidad a que se refiere el artículo 325 ter sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y si el factor de riesgo ha cambiado alguna vez su estado de modelizabilidad durante el año anterior, iii) el período de 12 meses utilizado para la evaluación de la modelizabilidad, iv) si el factor de riesgo es un factor de riesgo sistemático de crédito o de renta variable, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, v) si el factor de riesgo es un punto de una curva, una superficie o un cubo, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, el segmento utilizado para evaluar la modelizabilidad de dicho factor de riesgo, y los resultados de la evaluación de la modelizabilidad de dicho segmento, vi) si el factor de riesgo es un parámetro funcional utilizado para representar una curva, una superficie o un cubo, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, y: 1) el conjunto de puntos de la curva, la superficie o el cubo que se hayan utilizado para calibrar la función paramétrica a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; 2) el conjunto de segmentos y su modelizabilidad, como resultado de la aplicación de los pasos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; 3) el conjunto de puntos de la curva, la superficie o el cubo que se hayan utilizado para calibrar el parámetro funcional a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, vii) el número de precios verificables que sean representativos del factor de riesgo durante el período considerado para la evaluación de la modelizabilidad; viii) si existen períodos de 90 días con menos de cuatro precios verificables y representativos; c) las políticas internas establecen: i) los criterios para identificar los factores de riesgo a los que la entidad aplica el período desplazado a que se refieren el artículo 1, apartado 2, y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, ii) los criterios para determinar si los factores de riesgo deben considerarse del mismo tipo, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento; d) las políticas internas establecen criterios para determinar si la evaluación de la modelizabilidad de una curva, superficie o cubo se lleva a cabo utilizando los segmentos estándar predefinidos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, o utilizando el propio establecimiento de segmentos de la entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado; e) las políticas internas establecen la justificación de la elección, cuando los segmentos predefinidos estándar a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 se subdividen en segmentos más pequeños de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento. A efectos de la letra b), incisos vii) y viii), cuando la entidad lleve a cabo la evaluación de la modelizabilidad de un factor de riesgo evaluando en primer lugar la modelizabilidad de un conjunto de segmentos, las autoridades competentes verificarán si el número de precios verificables y representativos se especifica a nivel de cada uno de esos segmentos. 2.   Al evaluar si el modelo interno de medición de riesgos de la entidad se aplica con el rigor exigido por el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que se consideren modelizables de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, las autoridades competentes: a) verificarán, en relación con los resultados de la evaluación de la modelizabilidad: i) utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), que dichos factores de riesgo cumplan cualquiera de los dos criterios a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, ii) cuando proceda, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), que el período utilizado para la evaluación de la modelizabilidad cumpla lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; b) en relación con los requisitos para considerar un precio verificable a que se refiere el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060: i) verificarán si: 1) los sistemas y políticas internos de la entidad, y sus acuerdos contractuales con proveedores terceros, garantizan el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; 2) existen precios que cumplen las condiciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 que se consideran verificables, ii) mediante la revisión de los informes de auditoría, verificarán si la auditoría independiente a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 es sólida y abarca todos los aspectos mencionados en dicho apartado, iii) cuando proceda, revisarán los acuerdos contractuales a que se refiere el artículo 2, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; c) en relación con los requisitos para considerar que un precio verificable es representativo de un factor de riesgo a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán si el proceso de correspondencia y los criterios utilizados para determinar la representatividad de un precio para un factor de riesgo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento Delegado son sólidos. A efectos de la letra a), inciso ii), las autoridades competentes verificarán si los criterios a que se refiere el apartado 1, letra c), para determinar si los factores de riesgo son del mismo tipo y son sólidos y, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), verificarán si dichos criterios se aplican correctamente. A efectos de la letra b), inciso i), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 5. A efectos de la letra c), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 6. 3.   Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con el rigor exigido por el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que pertenecen a una curva, una superficie o un cubo y que se evalúan como modelizables de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, las autoridades competentes: a) en relación con los resultados de la evaluación de la modelizabilidad: i) verificarán, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), si la segmentación de curvas, superficies y cubos cumple las condiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, y si la entidad aplica correctamente los criterios a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo para seleccionar el método de segmentación, ii) cuando la entidad utilice el conjunto de segmentos estándar predefinidos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán si es adecuada cualquier conversión de segmentos en otra convención estándar del mercado, iii) verificarán, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), si los segmentos evaluados como modelizables cumplen alguna de las dos condiciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, iv) verificarán, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), si el período utilizado para la evaluación de la modelizabilidad es el mismo para todos los segmentos de una curva, superficie o cubo determinados; b) en relación con los requisitos para considerar un precio verificable a que se refiere el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060: i) al revisar los sistemas y políticas internos de la entidad, así como sus acuerdos contractuales con proveedores terceros, garantizarán que: 1) se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; 2) no se considera verificable ningún precio que cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado, ii) verificarán, mediante la revisión de los informes de auditoría, si la auditoría independiente a la que están sujetos los proveedores terceros es sólida y abarca todos los aspectos a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, iii) cuando proceda, revisarán los acuerdos contractuales entre la entidad y los proveedores terceros a que se refiere el artículo 2, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; c) en relación con los requisitos para asignar un precio verificable a un segmento a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán si el proceso de correspondencia y los criterios a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento utilizados para determinar que un precio es representativo de un punto del segmento son sólidos; d) en relación con la posibilidad de reasignar un precio verificable de un segmento a un segmento adyacente de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán: i) si el método documentado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento utilizado por la entidad para llevar a cabo dicha reasignación es adecuado, ii) el modo en que la entidad garantiza que se cumplan las condiciones en las que se permite la reasignación de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060. A efectos de la letra b), inciso i), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 5. A efectos de la letra c), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 7. 4.   Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con el rigor exigido por el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que se consideren modelizables de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, las autoridades competentes: a) en relación con los resultados de la evaluación de la modelizabilidad: i) verificarán, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), si los segmentos de la curva, la superficie o el cubo modelizados mediante una función paramétrica que son evaluados como modelizables cumplen alguna de las dos condiciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, ii) verificarán, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), si: 1) la entidad utiliza el método de segmentación establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; 2) es adecuada cualquier conversión de segmentos en otra convención estándar del mercado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, iii) verificarán, utilizando el inventario a que se refiere el apartado 1, letra b), si la entidad evalúa el parámetro funcional como modelizable únicamente cuando todos los puntos de la curva, la superficie o el cubo que se utilizan para calibrar dicho parámetro funcional pertenecen a segmentos modelizables; b) en relación con los requisitos para considerar un precio verificable a que se refiere el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060: i) verificarán si: 1) los sistemas y políticas internos de la entidad, y sus acuerdos contractuales con proveedores terceros, garantizan el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; 2) no existen precios que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 que se consideren verificables, ii) verificarán, mediante la revisión de los informes de auditoría, si la auditoría independiente a la que están sujetos los proveedores terceros es sólida y abarca todos los aspectos a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, iii) cuando proceda, revisarán los acuerdos contractuales entre la entidad y los proveedores terceros a que se refiere el artículo 2, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; c) en relación con los requisitos para asignar un precio verificable a un segmento a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán si el proceso de correspondencia y los criterios a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento utilizados para determinar que un precio es representativo de un punto del segmento son sólidos; d) en relación con la posibilidad de reasignar un precio verificable de un segmento a un segmento adyacente de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán: i) si el método documentado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento utilizado por la entidad al llevar a cabo dicha reasignación es adecuado, ii) el modo en que la entidad garantiza que se cumplan las condiciones en las que se permite la reasignación de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060. A efectos de la letra b), inciso i), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 5. A efectos de la letra c), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 7. 5.   A efectos del apartado 2, letra b), inciso i), del apartado 3, letra b), inciso i), y del apartado 4, letra b), inciso i), las autoridades competentes aplicarán el siguiente método de evaluación: a) exigirán a la entidad que facilite una muestra de factores y segmentos de riesgo, con los correspondientes precios verificables y representativos, que incluya: i) los factores y segmentos de riesgo que cumplan estrictamente las condiciones para ser considerados modelizables, ii) los factores y segmentos de riesgo que hayan cambiado su estado de modelizabilidad durante el año anterior, iii) cuando proceda, los factores y segmentos de riesgo para los que los precios verificables sean obtenidos únicamente por la entidad, únicamente por proveedores terceros, y tanto por la entidad como por proveedores terceros; b) exigirán a la entidad que justifique para los precios a que se refiere la letra a) del presente apartado cuáles de las condiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 se cumplen, y verificarán lo siguiente: i) cuando se cumpla la condición a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, de qué manera la entidad evaluó que la operación se había realizado en condiciones de plena competencia, ii) cuando se cumpla la condición a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, de qué manera la entidad o el proveedor tercero evaluaron que la operación se había realizado en condiciones de plena competencia, iii) cuando se cumpla la condición a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, de qué manera la entidad o el proveedor tercero identificaron las ofertas de precios de compra y de venta; c) para los precios verificables a que se refiere la letra a), las autoridades competentes verificarán: i) si el precio no es una operación o una oferta de precios de compra y de venta entre dos entidades del mismo grupo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, y si el enfoque utilizado por la entidad o el proveedor tercero para concluir que las dos entidades no pertenecen al mismo grupo es sólido, ii) el modo en que la entidad o el proveedor tercero han llegado a la conclusión de que el volumen de la operación o de la oferta en firme asociado al precio verificable es significativo, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, y si los parámetros empleados para evaluar la insignificancia son sólidos, iii) si el precio verificable se refiere a ofertas en firme a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060: 1) el modo en que la entidad o el proveedor tercero han llegado a la conclusión de que el diferencial comprador-vendedor no se aparta sustancialmente de las condiciones de mercado aplicables a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento; 2) si los parámetros utilizados para evaluar dicha desviación potencial son sólidos, iv) si puede considerarse que algunos de esos precios cumplen las condiciones a que se refieren el artículo 2, apartado 2, letra b), o el artículo 2, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 porque se caracterizan por un volumen inusualmente bajo o por un diferencial comprador-vendedor inusualmente elevado, v) si la entidad o el proveedor tercero determinaron un huso horario que se utiliza de manera sistemática en todas las fuentes de datos para determinar la fecha de observación del precio verificable, tal como exige el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060. A efectos del presente apartado, las autoridades competentes exigirán a las entidades o a los proveedores terceros, según proceda, que les faciliten toda la información que necesitan para llevar a cabo dicha evaluación de forma exhaustiva, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060. 6.   A efectos del apartado 2, letra c), las autoridades competentes: a) exigirán a las entidades que faciliten una muestra de factores de riesgo y los correspondientes precios verificables y representativos utilizados para evaluar las condiciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; b) cuando, en relación con el factor de riesgo, existen múltiples precios verificables en una fecha de observación determinada, verificarán si solo se tiene en cuenta uno de ellos al evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060; c) en relación con aquellos factores de riesgo de la muestra a que se refiere la letra a) que no sean factores sistemáticos de riesgo de crédito o de renta variable que reflejen las variaciones en el mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán si: i) el factor de riesgo es un factor determinante del precio considerado representativo, ii) el método utilizado por la entidad para concluir que existe una estrecha relación entre el factor de riesgo y dicho precio es sólido, iii) la metodología empleada por la entidad para extraer el valor del factor de riesgo de dicho precio es sólida; d) en relación con aquellos factores de riesgo de la muestra a que se refiere la letra a) que sean factores sistemáticos de riesgo de crédito o de renta variable que reflejen las variaciones en el mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, verificarán si los precios verificables utilizados son representativos de los atributos de los factores de riesgo sistemáticos. A efectos de la letra a), la muestra de factores de riesgo incluirá, entre otros, factores de riesgo que cumplieron con escaso margen las condiciones para ser evaluados como modelizables y factores de riesgo que cambiaron su estado de modelizabilidad durante el año anterior. Cuando proceda, dicha muestra contendrá factores de riesgo para los que los precios verificables sean obtenidos únicamente por la entidad, únicamente por proveedores terceros, y tanto por la entidad como por proveedores terceros. 7.   A efectos del apartado 3, letra c), y del apartado 4, letra c), las autoridades competentes: a) exigirán a la entidad que facilite una muestra de segmentos en relación con un conjunto de curvas, superficies o cubos, y los correspondientes precios verificables y representativos; b) en relación con los precios verificables a que se refiere la letra a), verificarán, para los segmentos para los que existan múltiples precios verificables en una fecha de observación determinada, que al evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 solo se tiene en cuenta un precio verificable por cada fecha; c) en relación con los precios verificables a que se refiere la letra a), evaluarán que la metodología empleada por la entidad para asignar un precio verificable a un segmento determinado es adecuada. A efectos de la letra a), la muestra de segmentos incluirá, entre otros, segmentos que cumplieron con escaso margen las condiciones para ser evaluados como modelizables y segmentos que cambiaron su estado de modelizabilidad durante el año anterior. Cuando proceda, dicha muestra incluirá segmentos para los que los precios verificables sean obtenidos únicamente por la entidad, únicamente por proveedores terceros, y tanto por la entidad como por proveedores terceros. A efectos de la letra c), la autoridad competente verificará si: a) los puntos de un segmento son un factor determinante del precio considerado representativo; b) el método utilizado por la entidad para concluir que existe una estrecha relación entre cualquier punto en el segmento y dicho precio es sólido; c) la metodología empleada por la entidad para extraer el valor de dicho punto en el segmento de dicho precio es sólida.
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