Art. 7

Recursos financieros adicionales para el Mecanismo

En vigor desde 29 feb 2024
Artículo 7 Recursos financieros adicionales para el Mecanismo 1.   Los Estados miembros, los terceros países, las organizaciones internacionales, las instituciones financieras internacionales u otras fuentes podrán aportar contribuciones financieras adicionales al Mecanismo, sin que estas queden sujetas a la distribución indicativa a que se refiere el artículo 6, apartado 1, que se considerarán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), y letras d) y e), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Los importes adicionales recibidos como ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión se añadirán a los recursos a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento. 2.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ejecutarán con arreglo a las mismas normas y condiciones que el importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1. 3.   Las contribuciones a la Garantía para Ucrania y a los instrumentos financieros en virtud del capítulo IV se efectuarán de conformidad con el artículo 29.
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