Art. 8
Equipos
En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 8
Equipos
1. El responsable de los animales deberá garantizar que los equipos utilizados para preparar y mezclar medicamentos veterinarios para su administración oral en agua de bebida, leche, sustitutivos de la leche u otras formas de piensos líquidos:
a)
se corresponden con la gama de pesos o volúmenes que se han de mezclar;
b)
permiten la preparación de diluciones homogéneas;
c)
están diseñados, construidos y colocados de manera que:
i)
la medicación se suministre únicamente a los animales destinatarios,
ii)
se evite la contaminación del agua de bebida o el pienso no tratados,
iii)
el tratamiento del agua de bebida con biocidas y el uso de aditivos para piensos a través del agua de bebida puedan reducirse o interrumpirse, en caso necesario, antes y durante el tratamiento con el medicamento veterinario para garantizar la seguridad y eficacia del tratamiento.
2. El responsable de los animales velará por que todas las escalas y dispositivos de medición utilizados se correspondan con la gama de pesos o volúmenes que deban medirse y se calibren de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
3. El responsable de los animales deberá garantizar que los equipos, el sistema de bebederos o los dispositivos de dosificación utilizados para la administración oral de medicamentos veterinarios en los piensos o en el agua de bebida se utilicen, se mantengan y se limpien adecuadamente tras su utilización para la administración de medicamentos veterinarios en el pienso o el agua de bebida.
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