Art. 49

Esquemas nacionales cubiertos por el EUCC

En vigor desde 31 ene 2024
Artículo 49 Esquemas nacionales cubiertos por el EUCC 1.   De conformidad con el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/881 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 3, de dicho Reglamento, todos los esquemas nacionales de certificación de la ciberseguridad y los procedimientos correspondientes para los productos y procesos de TIC cubiertos por el EUCC dejarán de surtir efectos transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, podrán iniciarse procesos de certificación conforme a un esquema nacional de certificación de la ciberseguridad en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que finalicen a más tardar veinticuatro meses después de dicha entrada en vigor. 3.   Los certificados expedidos en virtud de esquemas nacionales de certificación de la ciberseguridad podrán ser objeto de revisión. Los nuevos certificados que sustituyan a los certificados revisados se expedirán de conformidad con el presente Reglamento.
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