Art. 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 6 TAC que deben fijar los Estados miembros 1.   Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento serán fijados por el Estado miembro interesado. 2.   Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1: a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) darán lugar a una explotación de la población: i) que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el RMS (si se dispone de una evaluación analítica), o ii) que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta. 3.   A más tardar el 15 de marzo de 2024, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC que haya determinado; b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC; c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
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