Art. 5
TAC y asignaciones
En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 5
TAC y asignaciones
1. En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
2. El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
3. El Reino Unido podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo su jurisdicción pesquera, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.
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