Art. 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento serán fijados por el Estado miembro interesado.
2. Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:
a)
serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y
b)
darán lugar a una explotación de la población:
i)
que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el RMS (si se dispone de una evaluación analítica), o
ii)
que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2024, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)
los TAC que haya determinado;
b)
los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;
c)
una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
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