Art. 7

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 7 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias 1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si: a) han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o b) constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada. 2.   A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.
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