Art. 3

Definiciones

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: a) «buque pesquero de un tercer país»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él; b) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas; c) «aguas internacionales»: las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; d) «total admisible de capturas» o «TAC»: i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población; e) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico; g) «TAC analítico»: un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica; h) «TAC cautelar»: un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica, sino más bien de una evaluación basada en el criterio de precaución, o para el que no se dispone de ninguna evaluación; i) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241; j) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; k) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; l) «boya equipada»: una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición; m) «boya operativa»: una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.
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