Art. 16

Corrección de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante

En vigor desde 15 dic 2023
Artículo 16 Corrección de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante 1.   Cuando la autoridad de homologación de tipo otorgante haya emitido la conclusión a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra b), la Comisión, sobre la base de la información incluida en dicha conclusión, para el año civil en el que se emitió la conclusión y para los años civiles siguientes, aplicará la magnitud de la desviación de los valores de emisión de CO2 para su cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, y lo notificará al fabricante con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631. 2.   La Comisión también aplicará la magnitud de la desviación de los valores de emisión de CO2 especificados en la conclusión a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra b), para corregir las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante correspondientes a los diez años civiles anteriores al año en que se emitió la conclusión, pero no antes del año civil 2021. La Comisión modificará en consecuencia los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/631.
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