Art. 3
Presentación voluntaria de información
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 3
Presentación voluntaria de información
1. A partir del 10 de enero de 2030, una entidad podrá presentar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), al organismo de recopilación del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio registral a fin de que sea accesible en el PAUE.
Al presentar dicha información al organismo de recopilación, la entidad:
a)
se asegurará de que la información va acompañada de metadatos que especifiquen que la información se pone a disposición en el PAUE de forma voluntaria;
b)
se asegurará de que la información va acompañada de metadatos que especifiquen si la información contiene datos personales;
c)
se asegurará de que la información va acompañada de los metadatos necesarios para el funcionamiento de la función de búsqueda del PAUE a que se refiere el artículo 7, apartado 3;
d)
utilizará, para presentar la información, un formato que permita extraer datos;
e)
se asegurará de que la información presentada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b);
f)
se asegurará de que no se incluyen datos personales en la información, excepto cuando dichos datos vengan exigidos por el Derecho de la Unión o nacional o constituyan un elemento necesario de la información sobre las actividades económicas de la entidad.
2. A más tardar el 9 de enero de 2030, cada Estado miembro designará al menos un organismo de recopilación de la información presentada de forma voluntaria e informarán de ello a la AEVM.
3. Las Autoridades Europeas de Supervisión establecidas mediante los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES») elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:
a)
los metadatos que deben acompañar a la información presentada de conformidad con el apartado 1;
b)
en su caso, los formatos o plantillas específicos que deben utilizarse para presentar la información de conformidad con el apartado 1.
4. Al elaborar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta las normas ya existentes en los actos legislativos de la Unión sectoriales correspondientes y, en particular, las normas destinadas específicamente a las pymes.
Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2028.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, adoptarán directrices para las entidades a fin de garantizar que los metadatos presentados sean correctos, incluidas las condiciones para la inclusión de datos personales en la información presentada de forma voluntaria.
5. Cuando la información a que se refiere el apartado 1 contenga datos personales, las entidades garantizarán que el tratamiento de dichos datos se base en uno de los motivos lícitos del tratamiento enumerados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. El presente Reglamento no crea una base jurídica para el tratamiento de datos personales.
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