Art. 1
Establecimiento del punto de acceso único europeo
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 1
Establecimiento del punto de acceso único europeo
1. A más tardar el 10 de julio de 2027, la AEVM establecerá y gestionará un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporcione acceso electrónico centralizado a la información siguiente:
a)
la información hecha pública en virtud de los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o de cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión ulterior que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE;
b)
la información que cualquier entidad regida por el Derecho de un Estado miembro decida que sea accesible en el PAUE de forma voluntaria, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y que esté contemplada en los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o en cualquier acto jurídicamente vinculante ulterior de la Unión que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE.
2. La información a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo no se presentará a los organismos de recopilación a fin de que sea accesible en el PAUE antes de la fecha de aplicación del requisito de presentación de dicha información con arreglo a lo dispuesto en los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o en cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión ulterior que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE.
3. Los organismos de recopilación que sean órganos u organismos de la Unión podrán poner a disposición del PAUE información histórica a partir de la fecha de aplicación del requisito de presentación de la información al PAUE con arreglo a lo dispuesto en los actos legislativos de la Unión enumerados en el anexo o en cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión ulterior que establezca un acceso electrónico centralizado a la información del PAUE.
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