Art. 5
Funciones de los organismos de recopilación y responsabilidades de las entidades
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 5
Funciones de los organismos de recopilación y responsabilidades de las entidades
1. Los organismos de recopilación se encargarán de lo siguiente:
a)
recopilar la información presentada por las entidades;
b)
almacenar la información presentada por las entidades o generada por los propios organismos de recopilación y, en su caso, recurrir a los procedimientos e infraestructuras existentes para el almacenamiento de la información;
c)
realizar validaciones técnicas automáticas respecto de la información presentada por las entidades a fin de verificar que la información cumple los requisitos siguientes:
i)
que se haya presentado utilizando un formato que permite extraer datos o, en su caso, el formato legible por máquina especificado en cualquiera de los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), en virtud de los cuales se presenta la información,
ii)
que los metadatos de la información especificados en el apartado 10, letra e), del presente artículo y, en su caso, el artículo 3, apartado 1, letra a), estén disponibles y completos,
iii)
que, en su caso, vaya acompañada de un sello electrónico cualificado;
d)
no imponer condiciones a la utilización y reutilización de la información accesible en el PAUE más allá de las condiciones equivalentes a las establecidas en las licencias tipo abiertas a que se refiere el artículo 9;
e)
aplicar la API y facilitar al PAUE, de forma gratuita y dentro de los plazos aplicables, la información, los metadatos de dicha información y, cuando sea obligatorio, el sello electrónico cualificado;
f)
en la medida en que esté comprendido en la competencia técnica del organismo de recopilación, prestar asistencia técnica a las entidades que presenten la información en relación con, como mínimo, los procesos de presentación, rechazo y nueva presentación;
g)
garantizar que la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, permanezca a disposición del PAUE durante diez años como mínimo, salvo que se disponga otra cosa en los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a).
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra g), del presente apartado, y de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los organismos de recopilación adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que, cuando los metadatos que acompañan a la información presentada se refieran a cualquier dato personal, dicha información no se conserve para su puesta a disposición del PAUE, ni sea accesible en el PAUE, durante más de cinco años, salvo que se disponga otra cosa en los actos legislativos de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
2. Los organismos de recopilación rechazarán la información presentada por las entidades cuando la información sea manifiestamente inadecuada u ofensiva o esté claramente fuera del ámbito de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
Los organismos de recopilación suprimirán la información que sea accesible en el PAUE y consideren que sea manifiestamente inadecuada u ofensiva o esté claramente fuera del ámbito de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
3. Los organismos de recopilación rechazarán la información presentada por las entidades cuando las validaciones automáticas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo revelen que la información no cumple los requisitos establecidos en dicha letra o), en su caso, con arreglo a las notificaciones recibidas en virtud del artículo 10, apartado 2.
4. Los organismos de recopilación notificarán a las entidades, en un plazo razonable, el rechazo o la supresión de información y los motivos correspondientes.
5. Cuando la información presentada por una entidad en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), sea rechazada o suprimida por un organismo de recopilación, la entidad corregirá y volverá a presentar la información sin demora indebida. El organismo de recopilación notificará a la AEVM los casos en que se haya rechazado, suprimido o sustituido información en virtud del apartado 2 del presente artículo.
Las entidades podrán optar por presentar la información solo una vez y a uno solo de los organismos de recopilación pertinentes. La presentación y la nueva presentación de información, junto con los metadatos correspondientes, se harán al mismo organismo de recopilación.
6. Las entidades serán responsables de la exhaustividad y la exactitud de la información en la lengua en que se haya presentado, así como de los metadatos correspondientes que la acompañen, que presenten a los organismos de recopilación. En particular, las entidades serán responsables de identificar la inclusión de datos personales en la información que presenten al organismo de recopilación, junto con los metadatos correspondientes que la acompañen, indicando si la información contiene datos personales.
7. Por lo que respecta a la información comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los organismos de recopilación no ejercerán el derecho del fabricante de la base de datos, contemplado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), ni ningún otro derecho de propiedad intelectual de tal manera que prohíba o limite la utilización y reutilización del contenido de la base de datos, en virtud del artículo 9 del presente Reglamento.
8. Los organismos de recopilación podrán delegar las funciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), y los apartados 3 y 4, en una persona jurídica regida por el Derecho de un Estado miembro o en un órgano u organismo de la Unión (en lo sucesivo, «delegatario»). Toda delegación de funciones adoptará la forma de un acuerdo escrito en el que se especificarán las funciones que se delegan y las condiciones en que se llevarán a cabo (en lo sucesivo, «acuerdo de delegación»).
Las condiciones establecidas en el acuerdo de delegación garantizarán:
a)
que el delegatario esté exento de conflicto de intereses;
b)
que el delegatario no utilice la información obtenida de forma indebida o contraria a la competencia o con un fin distinto del establecido en el convenio de delegación;
c)
que el delegatario garantice la protección de la información de conformidad con el artículo 6 por lo que se refiere a las funciones delegadas;
d)
que el delegatario informe periódicamente al organismo de recopilación sobre el desempeño general de las funciones delegadas;
e)
que el delegatario informe sin demora indebida al organismo de recopilación de todo incumplimiento en el desempeño de una función delegada.
El organismo de recopilación seguirá siendo responsable de las funciones que delegue, incluida la de facilitar a la AEVM toda la información que esta necesite en relación con una función delegada.
La responsabilidad del organismo de recaudación no se verá afectada por el hecho de que haya delegado funciones en un tercero. El organismo de recopilación no delegará sus funciones hasta el punto de que ya no se le pueda considerar un organismo de recopilación.
El organismo de recopilación garantizará que toda delegación de funciones se ejerza de manera eficiente en cuanto a costes y que, en la medida de lo posible, la delegación se utilice para permitir que los procedimientos y la infraestructura de recopilación existentes sigan aplicándose a efectos del PAUE.
El organismo de recopilación notificará a la AEVM todo acuerdo de delegación que celebre.
9. Los organismos de recopilación garantizarán niveles apropiados de autenticidad, disponibilidad, integridad y no repudio de la información presentada por entidades a fin de que sea accesible en el PAUE. A fin de garantizar esos niveles, los Estados miembros podrán permitir que los organismos de recopilación exijan que la información presentada por las entidades a fin de que sea accesible en el PAUE vaya acompañada de un sello electrónico cualificado.
10. Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente:
a)
cómo deben realizarse las validaciones técnicas automáticas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo para cada tipo de información presentada por las entidades;
b)
las características del sello electrónico cualificado a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo y el apartado 9 del presente artículo;
c)
las licencias tipo abiertas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo;
d)
las características de la API que vaya a aplicarse de conformidad con el apartado 1, letra e), del presente artículo;
e)
las características de los metadatos necesarios para la función de búsqueda del PAUE a que se refiere el artículo 7, apartado 3, los metadatos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y cualesquiera otros metadatos necesarios para el funcionamiento del PAUE;
f)
los plazos a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo;
g)
una lista indicativa y las características de los formatos aceptables en cuanto formatos que permiten extraer datos y formatos legibles por máquina con arreglo al apartado 1, letra c), inciso i), del presente artículo.
11. Al elaborar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 10, las AES tendrán en cuenta las normas ya existentes en los actos legislativos de la Unión sectoriales correspondientes y, en particular, las normas destinadas específicamente a las pymes.
Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de septiembre de 2024.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
12. Los organismos de recopilación que sean órganos u organismos de la Unión que pongan información histórica a disposición del PAUE de conformidad con el artículo 1, apartado 3, se encargarán de:
a)
preparar dicha información en un formato que permita extraer datos;
b)
acompañar dicha información con metadatos en los que se especifique lo siguiente:
i)
los nombres de la entidad,
ii)
el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, letra c),
iii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b);
c)
especificar que se trata de información histórica.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra g), del presente artículo, la información histórica no será accesible en el PAUE durante más de cinco años.
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