Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«entidad»: cualquier persona física o jurídica:
a)
que esté obligada a presentar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a un organismo de recopilación, o
b)
que presente información a un organismo de recopilación de forma voluntaria en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), para que dicha información sea accesible en el PAUE;
2)
«organismo de recopilación»: un órgano u organismo de la Unión o un órgano, autoridad o registro nacional designado como tal en virtud de cualquier acto legislativo de la Unión contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), o designado como tal por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3, apartado 2;
3)
«formato que permite extraer datos»: todo formato abierto, tal como se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/1024, ampliamente utilizado o exigido por la ley, que permita la extracción de datos por una máquina y que sea legible por el ser humano;
4)
«formato legible por máquina»: un formato legible por máquina tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024;
5)
«sello electrónico cualificado»: un sello electrónico tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
6)
«interfaz de programación de aplicaciones» o «API» (por sus siglas en inglés): un conjunto de funciones, procedimientos, definiciones y protocolos para la comunicación de máquina a máquina y el intercambio fluido de datos;
7)
«metadatos»: información estructurada que facilita la recuperación, utilización o gestión de un recurso informativo, incluida la descripción, explicación o localización de la fuente de dicha información;
8)
«datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
9)
«información histórica»: la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), que se haya hecho pública con una antelación máxima de cinco años a la fecha de aplicación del requisito de presentar dicha información al PAUE;
10)
«Comité Mixto»: el comité a que se refieren el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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