Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «entidad»: cualquier persona física o jurídica: a) que esté obligada a presentar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a un organismo de recopilación, o b) que presente información a un organismo de recopilación de forma voluntaria en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), para que dicha información sea accesible en el PAUE; 2) «organismo de recopilación»: un órgano u organismo de la Unión o un órgano, autoridad o registro nacional designado como tal en virtud de cualquier acto legislativo de la Unión contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), o designado como tal por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3, apartado 2; 3) «formato que permite extraer datos»: todo formato abierto, tal como se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/1024, ampliamente utilizado o exigido por la ley, que permita la extracción de datos por una máquina y que sea legible por el ser humano; 4) «formato legible por máquina»: un formato legible por máquina tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024; 5) «sello electrónico cualificado»: un sello electrónico tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 6) «interfaz de programación de aplicaciones» o «API» (por sus siglas en inglés): un conjunto de funciones, procedimientos, definiciones y protocolos para la comunicación de máquina a máquina y el intercambio fluido de datos; 7) «metadatos»: información estructurada que facilita la recuperación, utilización o gestión de un recurso informativo, incluida la descripción, explicación o localización de la fuente de dicha información; 8) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; 9) «información histórica»: la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), que se haya hecho pública con una antelación máxima de cinco años a la fecha de aplicación del requisito de presentar dicha información al PAUE; 10) «Comité Mixto»: el comité a que se refieren el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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