Art. 25

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1805

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 25 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1805 El Reglamento (UE) 2018/1805 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo establecido en el artículo 6 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2.» . 2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de la ejecución de la resolución de embargo que incluya una descripción de los bienes embargados y, cuando sea posible, una estimación de su valor. La información se facilitará sin demora indebida, una vez que la autoridad de ejecución haya sido informada de que la resolución de embargo ha sido ejecutada.» . 3) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cualquier decisión de no reconocer o no ejecutar la resolución de embargo se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión.» . 4) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La autoridad de ejecución comunicará sin demora la decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo a la autoridad de emisión.» . 5) En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La autoridad de ejecución informará inmediatamente a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de embargo especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este. 3.   Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de embargo e informará de ello a la autoridad de emisión.» . 6) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad de ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de emisión para limitar el período de embargo de los bienes. Esta solicitud, así como toda información justificativa pertinente, se enviará directamente a la autoridad de emisión. Al examinar la solicitud, la autoridad de emisión deberá tener en cuenta los intereses de todas las partes, incluida la autoridad de ejecución. La autoridad de emisión responderá a la solicitud a la mayor brevedad posible. Si la autoridad de emisión no está de acuerdo con la citada limitación, deberá informar de los motivos a la autoridad de ejecución. En tal caso, los bienes permanecerán embargados de conformidad con el apartado 1. Si la autoridad de emisión no responde en el plazo de seis semanas desde la recepción de la solicitud, la autoridad de ejecución dejará de estar obligada a ejecutar la resolución de embargo.» . 7) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso establecido en el artículo 17 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2.» . 8) En el artículo 16, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución cuando:». 9) En el artículo 18, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Tan pronto como se haya completado la ejecución de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de los resultados de la ejecución.» . 10) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda decisión de denegación del reconocimiento o la ejecución de la resolución de decomiso se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión.» . 11) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad de ejecución comunicará sin demora a la autoridad de emisión su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso.» . 12) En el artículo 21, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   La autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de decomiso especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este. 4.   Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará, sin demora, las medidas necesarias para la ejecución de la resolución e informará de ello a la autoridad de emisión.» . 13) En el artículo 25: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Medios de comunicación»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Con excepción de la comunicación en virtud del artículo 8, apartados 2 y 4, al artículo 9, apartado 5, al artículo 19, apartado 2, al artículo 20, apartado 4, y al artículo 29, apartado 3, la comunicación oficial en virtud del presente Reglamento entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se llevará a cabo de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). 2.   Cuando un Estado miembro haya designado una autoridad central, el apartado 1 se aplicará también a la comunicación oficial con la autoridad central de otro Estado miembro. 3.   En caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán mutuamente, sin demora, con el fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, a través de los medios de comunicación adecuados. (*10)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).»." 14) En el artículo 27, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución de la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso, así como de cualquier decisión o medida que genere la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso. 3.   La autoridad de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso, en la medida en que no se haya completado, tan pronto como haya sido informada por la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 2. La autoridad de ejecución enviará al Estado de emisión sin demora indebida, una confirmación de la finalización.» . 15) En el artículo 31, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las consultas o, al menos, su resultado, se registrarán.».
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