Art. 21

Cálculo de los pagos de intereses o de la parte de los pagos de intereses que se produzcan hasta su fecha de revisión

En vigor desde 1 dic 2023
Artículo 21 Cálculo de los pagos de intereses o de la parte de los pagos de intereses que se produzcan hasta su fecha de revisión 1.   Las entidades calcularán la contribución de los pagos de intereses que se produzcan hasta la fecha de repreciación, inclusive, a los ingresos netos por intereses, asignando a los intervalos de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 4 del anexo, además de la asignación a que se refieren los artículos 19 y 20, los pagos de intereses de los instrumentos a que se refieren los artículos 6 a 12, siempre que dichos pagos de intereses cumplan las condiciones siguientes: a) la cuantía del pago de intereses es conocida y fija, sin posibilidad de que el pago cambie debido a una variación de los tipos de interés; b) se espera que el pago de intereses se realice dentro del horizonte temporal de los ingresos netos por intereses a que se refiere el artículo 18, párrafo primero. 2.   En el caso de los instrumentos con tipo variable, cuando el pago de intereses se produzca después de la fecha de repreciación, las entidades aplicarán el apartado 1 del presente artículo únicamente a la parte del pago de intereses que represente el margen comercial.
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