Art. 23

Adición a los ingresos netos por intereses por el riesgo de base

En vigor desde 1 dic 2023
Artículo 23 Adición a los ingresos netos por intereses por el riesgo de base 1.   Además de la asignación a que se refiere el artículo 7, las entidades asignarán los flujos de caja que se reprecian nocionales de los instrumentos con tipo variable, por cada moneda en su fecha de repreciación, a los intervalos de tiempo de repreciación a que se refiere el punto 4 del anexo, cuando la suma de esos instrumentos con tipo variable, distintos de los incluidos en el plazo de referencia «a un día» a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, supere el 5 % de las posiciones de la cartera de inversión contabilizadas como activo de conformidad con el marco contable aplicable. A efectos del párrafo primero, las entidades excluirán las opciones implícitas sobre tipos de interés y tratarán dichas opciones de conformidad con el apartado 8. 2.   Al asignar los flujos de caja que se reprecian nocionales a que se refiere el apartado 1, las entidades clasificarán dichos flujos de caja en aquel de los plazos de referencia siguientes al que corresponda el instrumento con tipo variable: a) 1 día; b) 1 mes; c) 3 meses; d) 6 meses; e) 12 meses. 3.   En ausencia de un plazo de referencia correspondiente, las entidades clasificarán los flujos de caja que se reprecian nocionales en una de las categorías siguientes: a) «tipo de interés oficial», cuando el instrumento con tipo variable haga referencia al tipo de interés oficial de un banco central; b) «otros», cuando el instrumento con tipo variable haga referencia a cualquier otro índice de referencia. Las entidades asignarán un signo positivo a los flujos de caja que se reprecian nocionales entrantes y un signo negativo a los flujos de caja que se reprecian nocionales salientes. 4.   Las entidades estimarán, respecto de una moneda determinada, basándose en las observaciones históricas de variación de los tipos de interés de los instrumentos y por cada plazo de referencia a que se refiere el apartado 2 y categoría a que se refiere el apartado 3, las perturbaciones restrictivas y las perturbaciones expansivas de manera uniforme en el tiempo. 5.   Las entidades estimarán las perturbaciones restrictivas y expansivas a que se refiere el apartado 4 comparando los tipos de interés en el plazo de referencia «a un día» a que se refiere el apartado 2, letra a), con los demás plazos de referencia a que se refiere el apartado 2, letras b) a e), y las categorías a que se refiere el apartado 3. 6.   Las entidades aplicarán, por cada moneda, las perturbaciones restrictivas y expansivas a que se refiere el apartado 4, multiplicadas por el tiempo restante a que se refiere el artículo 18, párrafo segundo, a los flujos de caja que se reprecian nocionales. 7.   Las entidades agregarán los resultados de los cálculos a que se refiere el apartado 4, pero por separado en relación con las perturbaciones restrictivas y expansivas a que se refiere el apartado 6. 8.   Las entidades calcularán, para las perturbaciones restrictivas y las expansivas a que se refiere el apartado 4, los pagos derivados de las opciones automáticas sobre tipos de interés en instrumentos con tipo variable y compararán dichos pagos con los pagos calculados en el escenario de referencia. Las entidades añadirán la diferencia en los pagos resultante de la comparación a que se refiere el párrafo primero al resultado agregado a que se refiere el apartado 7, pero por separado en relación con las perturbaciones restrictivas y expansivas. Asignarán un signo positivo a los pagos entrantes y un signo negativo a los pagos salientes. Las entidades no descontarán los pagos ni formularán hipótesis sobre los cambios en la volatilidad. 9.   La adición a los ingresos netos por intereses por el riesgo de base será el resultado más bajo calculado de conformidad con los apartados 1 a 8 respecto de las perturbaciones restrictivas y expansivas.
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